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falta de reconocimiento de la privación de libertad lo que en muchas ocasiones pone en peligro otros
derechos fundamentales de la persona desaparecida”.
211.
Respecto a la aplicabilidad del artículo 320 del Código Penal al caso concreto, la Corte nota que fue
uno de los tipos penales que se consideró ante el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial y ante la Sala Penal
Nacional dentro del proceso penal abierto en el fuero penal ordinario desde el año 2004 y el tipo penal por
medio del cual se llevó a juicio al Teniente Tello Delgado y del cual se le absolvió en sentencia de 17 de
diciembre de 2008 (supra párr. 95). La misma fue nulificada por indebida valoración de la prueba el 24 de
junio de 2010 (supra párr. 96). En el nuevo juicio que culminó con la sentencia emitida en el año 2011,
también se absolvió al acusado del tipo penal contenido en el artículo 320 del Código Penal (supra párr. 97).
No obstante, la Corte considera que no se ha demostrado relación específica alguna entre la falta de
efectividad, diligencia y exhaustividad en las investigaciones y la inadecuación del tipo penal de
desaparición forzada a los parámetros convencionales. Es más, los representantes, en su escrito de
solicitudes y argumentos, indicaron que “la falta de adecuación del artículo 320 del Código Penal peruano a
los estándares internacionales no ha generado consecuencias en la tramitación de la investigación”.
Además, ninguno de los pronunciamientos muestra que, debido a esa incorrecta tipificación, las Fiscalías
hubieren revertido la carga de la prueba en los denunciantes. Así, la Corte no advierte, ni los representantes
lo sustentan concretamente, que en el caso sub judice esa indebida tipificación haya sido un elemento
específico de obstaculización en el desarrollo efectivo de las investigaciones o procesos abiertos por la
desaparición forzada del señor Jeremías Osorio Rivera.
212.
No obstante, la Corte recuerda que mientras el artículo 320 del Código Penal no sea correctamente
adecuado a los estándares internacionales, el Estado continúa incumpliendo los artículos 2 de la Convención
Americana y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
20.
Asimismo, en las conclusiones la Corte afirmó:
221.
Finalmente, en lo que se refiere al marco normativo existente, la Corte concluye que […] mientras
el artículo 320 del Código Penal peruano no sea correctamente adecuado a la tipificación de acuerdo a los
parámetros internacionales, el Estado continúa incumpliendo los artículos 2 de la Convención Americana y
III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
21.
En el capítulo de reparaciones, en el apartado “a) Adecuar a los estándares internacionales
el tipo penal de desaparición forzada”, la Corte consideró lo siguiente:
269.
Los representantes solicitaron a la Corte que ordene a Perú la adecuación del tipo penal de
desaparición forzada con las normas internacionales, en particular con el artículo II de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, por medio de la reforma, en el plazo más breve
posible, del artículo 320 del Código Penal. Además solicitaron la modificación del acuerdo plenario No.
9/2009 que establece una limitación temporal a la persecución penal de los delitos de desaparición forzada
de personas.
270.
El Estado reiteró lo manifestado en el capítulo relativo al deber de adoptar disposiciones de derecho
interno (supra párr. 175).
271.
El Tribunal valora lo informado por el Estado, pero recuerda que desde la Sentencia dictada en el
caso Gómez Palomino ya se había ordenado la referida adecuación de la legislación interna. De este modo,
la Corte reitera que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para reformar, dentro de un plazo
razonable, su legislación penal a efectos de compatibilizarla con la tipificación de acuerdo a los parámetros
internacionales en materia de desaparición forzada de personas, con especial atención a lo dispuesto en la
Convención Americana y en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
22.
En forma concordante, en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia, la Corte
ordenó que: “[e]l Estado debe adoptar las medidas necesarias para reformar, dentro de un plazo
razonable, su legislación penal a efectos de compatibilizarla con la tipificación de acuerdo a los
parámetros internacionales en materia de desaparición forzada de personas, de conformidad con lo
establecido en el párrafo 271 de la […] Sentencia”.
23.
La Corte estima que en la pregunta formulada por el Estado subyace una duda sobre el
sentido o alcance del fallo en cuanto a la vinculación entre las violaciones declaradas y la medida
de reparación ordenada. Tomando en consideración que uno de los requisitos de admisibilidad de
una solicitud de interpretación es que debe buscar claridad o precisión de los puntos resolutivos de