4 13. Bajo este entendido, la Corte examinará las cuestiones planteadas por el Estado, así como los alegatos presentados por los representantes y la Comisión, respectivamente, y determinará la procedencia de las mismas. En caso de determinarse procedente la respectiva solicitud, este Tribunal realizará las aclaraciones y precisiones pertinentes a fin de coadyuvar a la efectiva implementación de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia, sin ampliar el alcance de las mismas. En esta línea, es pertinente recordar que en este supuesto simplemente se estaría aclarando la formulación de las consideraciones vertidas en la Sentencia, la cual es definitiva e inapelable (supra párr. 5), y despojando las dudas sobre su original alcance. 14. Seguidamente, la Corte considerará separadamente cada uno de los cuatro puntos delineados en la solicitud de interpretación de sentencia del Estado, en el siguiente orden: (A) la reparación ordenada en cuanto a la tipificación adecuada del delito de desaparición forzada; (B) las consideraciones sobre las leyes de amnistía; (C) la reparación ordenada en cuanto a los programas de capacitación de las Fuerzas Armadas, y (D) los montos determinados por concepto de daño material e inmaterial. A. La reparación ordenada en cuanto a la tipificación adecuada del delito de desaparición forzada Argumentos de las partes y de la Comisión 15. El Estado señaló que, en el párrafo 211 de la Sentencia, la Corte estableció que la falta de tipificación adecuada del delito de desaparición forzada no fue elemento específico de obstaculización en el desarrollo efectivo de las investigaciones o procesos abiertos por la desaparición forzada del señor Jeremías Osorio Rivera. Agregó que, sin embargo, en el párrafo 271 y en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia, la Corte reiteró la obligación de adecuar la legislación interna pertinente, aspecto que había sido ordenado en la Sentencia del Caso Gómez Palomino Vs. Perú. 16. El Estado resaltó que la Corte Interamericana ha señalado “en reiterada jurisprudencia que ‘la competencia contenciosa de la Corte no tiene por objeto la revisión de las legislaciones nacionales en abstracto sino que debe ser ejercida para conocer de casos concretos donde se alegue que un acto del Estado, ejecutado contra personas, viola las disposiciones de la Convención’”. En ese sentido, el Estado indicó que “en el desarrollo sobre el fondo de la controversia, para la Corte Interamericana, la disposición del artículo 320 del Código Penal no generó violación alguna a la Convención Americana en el caso concreto, por lo tanto, no pudo generar para el Estado el deber de reparar el supuesto daño. Sin embargo, […] la reforma de la legislación pertinente sí fue incluida en la sección correspondiente a las reparaciones”. Por ello, el Estado peruano solicitó a la Corte que interpretara este punto concreto de la Sentencia, tomando en consideración la siguiente pregunta: “¿la reparación referida a la modificación del tipo penal de desaparición forzada se relaciona de forma directa con los hechos violatorios del caso Jeremías Osorio Rivera y otros vs. Perú identificados por la Corte, o es una reiteración hecha por la Corte sobre la base de casos anteriores resueltos con relación al Estado peruano en los cuales ha ordenado una similar medida de reparación?” 17. Los representantes estimaron que la solicitud de interpretación sobre el presente punto debe ser declarada inadmisible. Sostuvieron que, si bien es cierto que en el párrafo 211 de la Sentencia la Corte indicó que la tipificación del delito de desaparición forzada no tuvo directa repercusión en el caso concreto, en el párrafo 212 de la misma Sentencia, la Corte concluyó que, mientras no se adecue la tipificación del citado delito a los estándares internacionales, el Estado seguirá incumpliendo sus obligaciones internacionales. Asimismo, recordaron el análisis realizado por la Corte en los casos Gómez Palomino Vs. Perú y Anzualdo Castro Vs. Perú, en los cuales

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