De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia del
informe 84/13 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como copia de la totalidad del
expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la elaboración del informe 84/13
(Anexos). Dicho informe de fondo fue notificado al Estado de Perú mediante comunicación de 21 de noviembre de
2013, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado de
Perú solicitó tres prórrogas, las cuales fueron otorgadas por la Comisión Interamericana. Al momento de otorgar
dichas prórrogas, la Comisión hizo notar al Estado de Perú que era necesario que presentara información sobre la
totalidad de las recomendaciones, en particular la reapertura de la investigación y la reparación integral a la víctima. A
pesar de lo anterior, al momento de solicitar la cuarta prórroga, la investigación permanecía archivada y el Estado no
había presentado una propuesta concreta de reparación a la víctima.
En consecuencia, la Comisión decidió no otorgar la cuarta prórroga solicitada por el Estado de Perú y someter
el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana por la necesidad de obtención de justicia para la víctima.
La Comisión Interamericana somete a la jurisdicción de la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos
humanos descritos en el informe de fondo 84/13.
En ese sentido, la Comisión solicita a la Corte que concluya y declare la responsabilidad internacional del
Estado de Perú por la violación de:
1. El derecho a integridad personal conforme al artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en
relación al artículo 1.1 del mismo instrumento y al artículo 8 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio del señor Quispealaya Vilcapoma;
2. El derecho a las garantías y a la protección judicial consagrado en los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor
Quispealaya Vilcapoma;
3. El derecho a la integridad personal conforme al artículo 5.1 de la Convención Americana en
relación con el artículo 1.1 del mencionado instrumento, en perjuicio de su madre, la señora Victoria
Vilcapoma Taquia.
Asimismo, la Comisión solicita a la Corte que establezca las siguientes medidas de reparación:
1. Reabra la investigación por la violación a la integridad personal sufrida por el señor Quispealaya
Vilcapoma y la conduzca de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable, con el objeto de
esclarecer los hechos de forma completa, identifique al o los autor(es) e imponga las sanciones que
correspondan.
2. Repare adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el informe tanto en el
aspecto material como moral, incluyendo una justa compensación.
3. Diseñe e implemente materiales de formación y cursos regulares sobre derechos humanos, y
específicamente sobre los límites de la disciplina militar a la luz de las obligaciones asumidas por el
Estado al ratificar instrumentos internacionales de derechos humanos.