-6- 13. El Tribunal coincide con el Presidente en las razones en las que se basó para determinar quiénes rendirían su declaración en la audiencia y quiénes mediante affidavit, y estima que no existen razones para modificar lo resuelto por el Presidente respecto de las personas convocadas a rendir su declaración en la audiencia pública. B) Decisión del Presidente en relación con la declaración de la presunta víctima en la audiencia 14. En las notas de la Secretaría mediante las cuales se notificó la Resolución de convocatoria a audiencia, siguiendo instrucciones del Presidente, se indicó lo siguiente: en relación con la modalidad de la audiencia pública a celebrarse en el presente caso, de conformidad con el artículo 51.1 del Reglamento de la Corte, la Comisión iniciará a las 15:00 horas del 3 de septiembre exponiendo los fundamentos de la presentación del caso ante la Corte, así como cualquier asunto que considere relevante para su resolución. A continuación el Presidente llamará a la presunta víctima, a los testigos y a los peritos a efectos de que sean interrogados. El orden en que se rendirán tales declaraciones será determinado en la referida reunión previa. Los representantes de la presunta víctima contarán con un tiempo máximo de 20 minutos para interrogar a la presunta víctima y a los testigos. El Estado también contará con un tiempo máximo de 20 minutos para interrogar a la presunta víctima y a los testigos. 15. Al recurrir la Resolución del Presidente, los representantes afirmaron que “la Resolución no contempla declaración alguna de la víctima, sino preguntas por veinte minutos, al igual que cualquier testigo”. Asimismo, hicieron referencia a la jurisprudencia de la Corte que establece que “las manifestaciones de la presunta víctima tienen un valor especial”. 16. La Comisión no se refirió a este punto en sus observaciones. 17. La decisión del Presidente es acorde con la práctica constante del Tribunal de recibir la declaración de las presuntas víctimas en audiencia mediante preguntas efectuadas por las partes. Esa ha sido la práctica de la Corte en todos los casos, incluyendo los relativos a Venezuela y otros países en los que se desempeñaron como representantes algún o algunos de los representantes de la presunta víctima en este caso 13. El Reglamento de la Corte establece la modalidad de las declaraciones mediante el interrogatorio, en los términos de los artículos 51.2 a 51.6 y 52.2 del mismo. El interrogatorio lo inicia la parte que propuso al declarante. El hecho que las presuntas víctimas y los testigos declaran con similar modalidad, con la diferencia que la presunta víctima no presta juramento o declaración solemne de decir la verdad, en ningún sentido significa que el Tribunal está desvalorizando la importancia de las declaraciones de las presuntas víctimas. Resulta infundado sostener lo contrario. La jurisprudencia constante del Tribunal confirma la importancia de la declaración de la presunta víctima: 13 Entre otros casos: Ivcher Bronstein Vs. Perú, Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Tibi Vs. Ecuador, Claude Reyes y otros Vs. Chile, Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, Kimel Vs. Argentina, Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, Ríos y otros Vs. Venezuela, Perozo y otros Vs. Venezuela, Reverón Trujillo Vs. Venezuela, Barreto Leiva Vs. Venezuela, Usón Ramírez Vs. Venezuela, Rosendo Cantú y otra Vs. México, Vélez Loor Vs. Panamá, Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, López Mendoza Vs. Venezuela, Familia Barrios Vs. Venezuela, Díaz Peña Vs. Venezuela, Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, Castillo González y otros Vs. Venezuela y Norín Catrimán y otros Vs. Chile.

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