5 investigación, la determinación de la Corte en la Sentencia de que no se comprobó que, para el año 2000, las autoridades estatales tenían conocimiento del fenómeno en ascenso de violencia homicida en contra de las mujeres. En relación con el valor probatorio otorgado por la Corte a la información presentada “por la Procuraduría de los Derechos Humanos y los archivos entregados por la Secretaría de Análisis Estratégico de la Presidencia de la República” (SAE), la Comisión consideró que “este aspecto de la Sentencia presenta cierta ambigüedad, por lo que la Corte p[odría] aclarar[lo…]”. A.2. Consideraciones de la Corte 15. La Corte nota que los representantes realizaron cuatro preguntas concretas al Tribunal: i) bajo qué figura jurídica se encuadra la desaparición de la víctima Mayra Gutiérrez; ii) cuál sería a futuro el estatus legal de la desaparición ante la Corte si se reencausara una investigación que pudiese tipificar el hecho como desaparición forzada; iii) si la declaración del señor Edgar Gutiérrez Girón, Secretario de la SAE, fue tomada en consideración por la Corte, y iv) cuál fue el valor probatorio que se le dio a dicha declaración. 16. Al respecto, en cuanto a las preguntas i) y ii), la Corte recuerda que, en los párrafos 123, 135 y 136 de la Sentencia se estableció claramente que: 123. Al respecto, la Corte recuerda que la desaparición de una persona porque no se conoce su paradero no es lo mismo que una desaparición forzada. La desaparición forzada de personas es una violación de derechos humanos constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada. Así, corresponde a la Corte determinar si lo ocurrido a la señora Gutiérrez en el presente caso constituye una desaparición forzada y, de ser el caso, analizará en lo pertinente las alegadas violaciones de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, en relación con la obligación de respeto establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, así como de los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CIDFP). […] 135. En el siguiente capítulo de esta Sentencia, esta Corte determina que las investigaciones realizadas por el Estado en torno a la desaparición de Mayra Gutiérrez no han sido diligentes (infra párrs. 147 a 196). Por ello, no se puede descartar la posibilidad de que lo ocurrido a ésta haya sido una desaparición forzada. 136. Sin perjuicio de ello, la Corte considera que los indicios mencionados por los representantes y analizados en este subacápite son insuficientes por sí solos para establecer que la señora Gutiérrez haya sido privada de su libertad por parte de agentes estatales o con la aquiescencia de éstos. Por tanto, la Corte no encuentra elementos suficientes para declarar la responsabilidad del Estado por la violación de los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención, en relación con los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en lo que respecta la alegada desaparición forzada de la señora Gutiérrez. (Énfasis añadido) 17. A su vez, en el párrafo 196 de la Sentencia, y en relación con la investigación de la alegada desaparición forzada, la Corte estableció que: […] a pesar de la denuncia de una presunta desaparición forzada en el marco de tres exhibiciones personales, en la investigación penal del Ministerio Público y el procedimiento especial de averiguación de la Procuraduría de los Derechos Humanos, no ha existido una estrategia de investigación diligente, seria y conducida tomando en cuenta la complejidad de este tipo de hechos. A más de 17 años de la desaparición de Mayra Gutiérrez no se ha logrado esclarecer lo sucedido ni se ha localizado su paradero. Por lo tanto, el Tribunal considera que el Estado es responsable internacionalmente por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del tratado, en perjuicio de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández y sus familiares. (Énfasis añadido)

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