3
7.
Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por el Estado cumple con los
requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia,
a saber, el artículo 67 de la Convención y el artículo 68 del Reglamento3.
8.
Este Tribunal nota que el los representantes presentaron su solicitud de interpretación
de la Sentencia el 22 de diciembre de 2017, dentro del plazo de noventa días establecido en el
artículo 67 de la Convención, ya que la misma fue notificada el 25 de septiembre de 20174. Por
ende, la solicitud resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto
a los demás requisitos, la Corte realizará el análisis respectivo al examinar el contenido de la
presente solicitud de interpretación en el próximo capítulo.
IV
ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
9.
A continuación, la Corte examinará la solicitud de los representantes para determinar si,
de acuerdo a la normativa y a los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede
aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia.
10.
Para analizar la procedencia de la solicitud de los representantes, la Corte toma en
consideración su jurisprudencia constante, claramente sustentada en el ordenamiento
aplicable, en cuanto a que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse
como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud
tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las
partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de
claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva 5.
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 31.3 del Reglamento, no se puede solicitar la
modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación 6.
11.
Adicionalmente, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de
interpretación para someter cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su
oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión 7, así como para
pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas por ésta en su
Sentencia8. De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance
3
Dicho artículo dispone, en lo pertinente: “1. La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la
Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y
costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al
sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. […] 4. La solicitud de interpretación no suspenderá la
ejecución de la sentencia. 5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una
sentencia”.
4
Para la contabilización de este plazo se tomó en cuenta el Acuerdo de Corte 1/14 “Precisiones sobre el
Cómputo de Plazos”, por lo que dicho plazo se entendió prorrogado hasta el 8 de enero de 2018.
5
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de
marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 5, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018, párr. 10.
6
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, párr. 16, y Caso Zegarra Marín
Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia, párr. 10.
7
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia, párr. 15, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú.
Interpretación de la Sentencia, párr. 11.
8
Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia
de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia,
párr. 11.