8 Código Civil guatemalteco establece en su artículo 63, un mecanismo que obligaría a los familiares a declarar fallecida “presuntamente” a una persona desaparecida a fin de pedir la posesión de la herencia. Así, requirieron que se les “indique cuál es el mecanismo y/o uso del ordenamiento jurídico interno en cuanto [a]l derecho hereditario” a utilizarse “para que la hija de la víctima pueda acceder a dicha reparación”. 24. El Estado manifestó que “abriga la esperanza de que en algún momento aparezca con vida la señora Gutiérrez Hernández” y que “dará cumplimiento a las medidas de reparación establecidas en el presente caso”. Al respecto indicó, en primer lugar, que la Corte identificó como víctima directa a la señora Gutiérrez Hernández, por lo que el Estado presume que está con vida. Hizo notar que la Corte no ordenó en la Sentencia que se otorgara el monto por concepto de daño inmaterial correspondiente a la señora Gutiérrez Hernández directamente a su hija como derechohabiente. En segundo lugar, señaló que “la legislación interna contempla los procedimientos a implementar y plazos a cumplir al momento de considerar la opción de declarar la ausencia y presunción de muerte de una persona, extremo del que no pueden alegar desconocimiento” los representantes. Como tercer punto, el Estado sostuvo que el 19 de diciembre de 2017, en el acto de pago indemnizatorio a los familiares de la víctima por concepto de daño inmaterial y reintegro de costas y gastos, el representante indicó verbalmente que habían iniciado el procedimiento para la declaratoria de muerte presunta de la señora Gutiérrez Hernández. Por último, reiteró su voluntad de dar cumplimiento a todas las medidas de reparación ordenadas en la forma y modo indicado por la Corte. 25. La Comisión consideró que, “de acuerdo con la legislación interna citada por los representantes, la posible exigencia de declaratoria de muerte presunta p[odría] constituir un obstáculo para el cumplimiento de dicha reparación, que el Estado estaría en obligación de remover”. Sostuvo que exigir la declaratoria de muerte presunta de una víctima de desaparición equivale a imponer a sus familiares aceptar la muerte como el destino de la persona desaparecida, sin embargo, el Estado no ha logrado establecer dicho destino o paradero. Esta exigencia podría convertirse en una fuente adicional de sufrimiento para los familiares. B.2. Consideraciones de la Corte 26. La Corte recuerda que, en el párrafo 219 de la Sentencia, ordenó al Estado pagar la cantidad de USD $55.000,00 (cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández por concepto de daño inmaterial. Asimismo, en los párrafos 227 y 228, así como 230 a 232 de la Sentencia, se establece : H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 227. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, en un plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor. 228. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. […] 230. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera guatemalteca solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

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