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Código Civil guatemalteco establece en su artículo 63, un mecanismo que obligaría a los
familiares a declarar fallecida “presuntamente” a una persona desaparecida a fin de pedir la
posesión de la herencia. Así, requirieron que se les “indique cuál es el mecanismo y/o uso del
ordenamiento jurídico interno en cuanto [a]l derecho hereditario” a utilizarse “para que la hija
de la víctima pueda acceder a dicha reparación”.
24.
El Estado manifestó que “abriga la esperanza de que en algún momento aparezca con
vida la señora Gutiérrez Hernández” y que “dará cumplimiento a las medidas de reparación
establecidas en el presente caso”. Al respecto indicó, en primer lugar, que la Corte identificó
como víctima directa a la señora Gutiérrez Hernández, por lo que el Estado presume que está
con vida. Hizo notar que la Corte no ordenó en la Sentencia que se otorgara el monto por
concepto de daño inmaterial correspondiente a la señora Gutiérrez Hernández directamente a
su hija como derechohabiente. En segundo lugar, señaló que “la legislación interna contempla
los procedimientos a implementar y plazos a cumplir al momento de considerar la opción de
declarar la ausencia y presunción de muerte de una persona, extremo del que no pueden
alegar desconocimiento” los representantes. Como tercer punto, el Estado sostuvo que el 19
de diciembre de 2017, en el acto de pago indemnizatorio a los familiares de la víctima por
concepto de daño inmaterial y reintegro de costas y gastos, el representante indicó
verbalmente que habían iniciado el procedimiento para la declaratoria de muerte presunta de
la señora Gutiérrez Hernández. Por último, reiteró su voluntad de dar cumplimiento a todas las
medidas de reparación ordenadas en la forma y modo indicado por la Corte.
25.
La Comisión consideró que, “de acuerdo con la legislación interna citada por los
representantes, la posible exigencia de declaratoria de muerte presunta p[odría] constituir un
obstáculo para el cumplimiento de dicha reparación, que el Estado estaría en obligación de
remover”. Sostuvo que exigir la declaratoria de muerte presunta de una víctima de
desaparición equivale a imponer a sus familiares aceptar la muerte como el destino de la
persona desaparecida, sin embargo, el Estado no ha logrado establecer dicho destino o
paradero. Esta exigencia podría convertirse en una fuente adicional de sufrimiento para los
familiares.
B.2. Consideraciones de la Corte
26.
La Corte recuerda que, en el párrafo 219 de la Sentencia, ordenó al Estado pagar la
cantidad de USD $55.000,00 (cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América)
a favor de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández por concepto de daño inmaterial. Asimismo, en
los párrafos 227 y 228, así como 230 a 232 de la Sentencia, se establece :
H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
227. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial y el
reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas
indicadas en la misma, en un plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente
Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor.
228. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que le sea entregada la
cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al
derecho interno aplicable.
[…]
230. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese
posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos
a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera guatemalteca solvente, en
dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la
legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos
diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.