como delictivas al abogado Alex Puente Cárdenas se refieren al ejercicio de la actividad profesional de abogado a través del Instituto de Asesoría e Investigación Jurídica Ratio Juris, al cual se considera como “brazo legal de la organización terrorista Sendero Luminoso” y por lo cual se ha procesado y privado de libertad a los demás integrantes del mismo. En dicha investigación penal incluso se llega a imputar una “estrategia” de “lucha política sin armas pero que[,] en un futuro cierto y real, luego de su reconstrucción y desarrollo, se pase a una lucha con armas” (supra Considerando 9). 18. Al respecto, el Tribunal considera indispensable recordar su jurisprudencia sobre el principio de legalidad, consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que “[n]adie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable”, y que “constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática”. Esto tiene particular importancia en la función del juez, quien al aplicar la ley penal “debe atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico”. Asimismo, resulta fundamental recordar que en tres casos contra el Perú este Tribunal lo ha encontrado responsable internacionalmente de violar el principio de legalidad debido a que consideró como delito el ejercicio de la profesión de la abogacía o de la profesión médica a favor de determinadas personas supuestamente vinculadas con la organización terrorista Sendero Luminoso (casos Galindo Cárdenas, De La Cruz Flores, y Pollo Rivera)5. En el caso Galindo Cárdenas, el Tribunal indicó que “la defensa legal y asesoría jurídica de personas” constituye “un acto que no p[uede] ser tenido por ilícito de acuerdo a la Convención[, …] por cuanto los Estados deben abstenerse de realizar conductas contrarias a derechos y obligaciones normados en la Convención Americana, y el ejercicio de la abogacía se relaciona con la posibilidad de garantizar procesos justos, de acuerdo al artículo 8 del tratado”. También indicó que dentro de las garantías previstas por esa norma se encuentra el derecho de defensa, el cual se puede ejercer a través de la defensa técnica de un abogado. En ese marco el ejercicio de la profesión de la abogacía es una actividad lícita que se caracteriza por su independencia y desarrollo libre. Por tanto, el abogado de un proceso cuyo supuesto sea la consideración de que el ejercicio legítimo de dicha defensa configura un acto ilícito, cercena la posibilidad de que el Estado garantice juicios justos, en la medida que impide asesorar o representar a una persona que lo requiera. Al respecto, este Tribunal estima que la figura del abogado y el desarrollo libre e independiente de su profesión debe considerarse como un elemento fundamental del proceso, pues su existencia coadyuva a garantizar el Estado de Derecho en una sociedad democrática […]6. 19. Es de fundamental relevancia que el Perú adopte las medidas necesarias para asegurar que en la investigación y procesamiento del señor Puente Cárdenas las autoridades judiciales competentes efectúen un control de convencionalidad que tome en cuenta que la defensa legal y asesoría jurídica de personas son actos que no pueden ser considerados ilícitos, a la luz de los parámetros mencionados sobre las obligaciones estatales respecto de la observancia del principio de legalidad. 20. Por otra parte, este Tribunal constata el requisito de urgencia en tanto los representantes alegaron que, desde la fecha de la detención del señor Puente (supra Cfr. Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr. 250. 6 Cfr. Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de octubre de 2015. Serie C No. 301, párrs. 293 y 294. 5 3

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