5 de las referidas declaraciones, esta Presidencia tendrá en cuenta el objeto fijado por los representantes en dicho escrito. 8 11. Asimismo, el Presidente constata que los representantes propusieron como testigos a Teresa Reyes Reyes, Betriz Ramos Bernardez, Olivia Ramos, Jose Angel Castro y Secundino Torres Amaya, refiriéndose a éstos como “líderes y habitantes de la comunidad de Triunfo de la Cruz”. En razón de ello, y de conformidad con el artículo 50 del Reglamento, esta Presidencia estima que las declaraciones de estas personas serán calificadas como declaraciones de presuntas víctimas y no como declaraciones testimoniales 9. Asimismo, el Presidente estima oportuno recordar que la Corte ha destacado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias. Además, este Tribunal ha resaltado que éstas pueden ilustrar a la Corte respecto de las medidas de reparación que eventualmente deberá adoptar este Tribunal 10. 12. En razón de lo anterior, y tomando en cuenta el número de declaraciones ofrecidas, esta Presidencia estima pertinente admitir la referida prueba ofrecida por los representantes (supra Considerando 10), según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 5.A y B.). El valor de las mismas será determinado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. B) Citación de oficio a un declarante a título informativo para rendir declaración en la audiencia pública 13. El Estado ofreció, mediante escrito de 29 de enero de 2014 (supra Visto 6), el dictamen pericial del señor Oscar Orlando Bonilla Landa, dirigido a la “[v]erificación de los derechos sobre tierras de los asentamientos de la Comunidad del Triunfo de la Cruz conforme a sus títulos y la documentación relacionada. Asimismo, relacionar la cartografía institucional nacional existente en la temática de la tenencia de la tierra de la zona en referencia”. Adicionalmente, el Estado ofreció el dictamen pericial del señor Ismael Zepeda Ordoñez, dirigido a “[d]eterminar la delimitación mediante análisis histórico e investigación cronológica de la posesión de la tierra o propiedad ancestral de los miembros de la Comunidad Triunfo de la Cruz”. 14. Al respecto, el Presidente hace notar que la referida prueba ofrecida por el Estado no podía ser admitida ya que el Estado no presentó razones o argumentos para justificar fuerza mayor o impedimento grave que no hubiera permitido presentar los referidos medios probatorios con el escrito de contestación, ni manifestó por qué podría estar relacionado con hechos supervinientes, por lo que el referido escrito del Estado no fue transmitido a los representantes y a la Comisión (supra Visto 7). No obstante, mediante nota de Secretaría de 20 de febrero de 2014 se les informó sobre dicho escrito, indicando los nombres de los dos peritos propuestos por el Estado y los objetos de sus respectivas declaraciones (supra Visto 8), y mediante nota de la misma de 25 de marzo de 2014 se informó a las partes y a la Comisión que el Presidente estaba evaluando la necesidad de recabar las referidas declaraciones a título informativo y se solicitó a los representantes y la Comisión remitir las observaciones que estimaron pertinentes (supra Visto 14). Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 2008, Considerando 22. 8 9 Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de mayo de 2009, Considerando 8. 10 Cfr. Caso Gudiel Ramos y otros Vs. Guatemala, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2013, Considerando 8.

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