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de las referidas declaraciones, esta Presidencia tendrá en cuenta el objeto fijado por los
representantes en dicho escrito. 8
11.
Asimismo, el Presidente constata que los representantes propusieron como testigos a
Teresa Reyes Reyes, Betriz Ramos Bernardez, Olivia Ramos, Jose Angel Castro y Secundino
Torres Amaya, refiriéndose a éstos como “líderes y habitantes de la comunidad de Triunfo de
la Cruz”. En razón de ello, y de conformidad con el artículo 50 del Reglamento, esta
Presidencia estima que las declaraciones de estas personas serán calificadas como
declaraciones de presuntas víctimas y no como declaraciones testimoniales 9. Asimismo, el
Presidente estima oportuno recordar que la Corte ha destacado la utilidad de las declaraciones
de las presuntas víctimas en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre
las violaciones alegadas y sus consecuencias. Además, este Tribunal ha resaltado que éstas
pueden ilustrar a la Corte respecto de las medidas de reparación que eventualmente deberá
adoptar este Tribunal 10.
12.
En razón de lo anterior, y tomando en cuenta el número de declaraciones ofrecidas,
esta Presidencia estima pertinente admitir la referida prueba ofrecida por los representantes
(supra Considerando 10), según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de
la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 5.A y B.). El valor de las mismas será
determinado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y
según las reglas de la sana crítica.
B) Citación de oficio a un declarante a título informativo para rendir declaración
en la audiencia pública
13.
El Estado ofreció, mediante escrito de 29 de enero de 2014 (supra Visto 6), el dictamen
pericial del señor Oscar Orlando Bonilla Landa, dirigido a la “[v]erificación de los derechos
sobre tierras de los asentamientos de la Comunidad del Triunfo de la Cruz conforme a sus
títulos y la documentación relacionada. Asimismo, relacionar la cartografía institucional
nacional existente en la temática de la tenencia de la tierra de la zona en referencia”.
Adicionalmente, el Estado ofreció el dictamen pericial del señor Ismael Zepeda Ordoñez,
dirigido a “[d]eterminar la delimitación mediante análisis histórico e investigación cronológica
de la posesión de la tierra o propiedad ancestral de los miembros de la Comunidad Triunfo de
la Cruz”.
14.
Al respecto, el Presidente hace notar que la referida prueba ofrecida por el Estado no
podía ser admitida ya que el Estado no presentó razones o argumentos para justificar fuerza
mayor o impedimento grave que no hubiera permitido presentar los referidos medios
probatorios con el escrito de contestación, ni manifestó por qué podría estar relacionado con
hechos supervinientes, por lo que el referido escrito del Estado no fue transmitido a los
representantes y a la Comisión (supra Visto 7). No obstante, mediante nota de Secretaría de
20 de febrero de 2014 se les informó sobre dicho escrito, indicando los nombres de los dos
peritos propuestos por el Estado y los objetos de sus respectivas declaraciones (supra Visto 8),
y mediante nota de la misma de 25 de marzo de 2014 se informó a las partes y a la Comisión
que el Presidente estaba evaluando la necesidad de recabar las referidas declaraciones a título
informativo y se solicitó a los representantes y la Comisión remitir las observaciones que
estimaron pertinentes (supra Visto 14).
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 2008, Considerando 22.
8
9
Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, Resolución de la Presidenta de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 18 de mayo de 2009, Considerando 8.
10
Cfr. Caso Gudiel Ramos y otros Vs. Guatemala, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2013, Considerando 8.