11.
Respecto a las alegadas violaciones de las garantías judiciales y del deber de adoptar
disposiciones de derecho interno, el peticionario alega que el procedimiento disciplinario seguido contra del
Juez Daniel Urrutia, no respetó los estándares del debido proceso; en ese sentido, reclaman que el
procedimiento sumario previsto en el artículo 536 del Código Orgánico de Tribunales4, no prevé las
formalidades procesales para garantizar el debido proceso legal en el sumario disciplinario. Indica además que
en dicho procedimiento se habrían omitido etapas y medidas procesales fundamentales para garantizar el
debido proceso. Al respecto sostiene que Daniel Urrutia habría sido privado del derecho a la defensa en el
procedimiento disciplinario, pues estima que la comunicación de la Corte de Apelaciones de 12 de enero de
2005, mediante la que se le solicitó que en un plazo de cinco días informara sobre el motivo por el cual habría
enviado copia de su trabajo de grado a la Corte Suprema, no contendría una notificación formal de inicio de
diligencias disciplinarias ni tampoco una comunicación previa y detallada de los cargos en su contra. Indica que
únicamente se le habría concedido el término de cinco días para responder sin haber sido citado a una
audiencia previa para que expusiera sus descargos, de conformidad con el artículo 536 del Código Orgánico de
Tribunales.
12.
Reclama asimismo que al momento de resolver el recurso de apelación, la objetividad e
imparcialidad de los magistrados de la Corte Suprema se encontraban comprometidas porque ya habían tenido
conocimiento del texto académico que dio origen al proceso disciplinario. En ese sentido, el peticionario alega
que dichos magistrados debían haber declarado su inhibición de oficio y debían haber convocado a conjueces
o jueces ad-hoc para resolver el recurso de apelación, según lo previsto en el artículo 218 del Código Orgánico
de Tribunales5. Asimismo el peticionario señaló que el recurso de protección regulado por el artículo 20 de la
Constitución resultaría inefectivo en virtud de que sería decidido en primera instancia por una Corte de
Apelaciones y, en revisión por la Corte Suprema de Justicia.
B.
Posición del Estado
13.
Como se indicó anteriormente, la Comisión Interamericana transmitió al Estado las partes
pertinentes de la petición el 11 de mayo de 2007 y solicitó que presente la información que considere
pertinente en un plazo de dos meses. Dicha solicitud fue reiterada el 11 de febrero de 2009, el 13 de septiembre
de 2011 y por última ocasión el 25 de octubre de 2013. Sin embargo, a pesar de las múltiples reiteraciones, al
momento en que se decide este informe, el Estado no ha respondido a esta solicitud de observaciones
IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia
14.
El peticionario se encuentra facultado, en principio, por el artículo 44 de la Convención
Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presunta víctima al señor
Daniel Urrutia Labreaux, persona individual respecto de quien el Estado chileno se comprometió a respetar y
garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, Chile es parte
en la Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990, fecha en la que depositó su instrumento de
ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae y ratione temporis para examinar la
petición.
15.
Asimismo, la CIDH tiene competencia ratione loci y ratione materiae para conocer la petición,
por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos humanos establecidos en la Convención Americana, y toda
4 Según el peticionario el artículo 536 del Código Orgánico de Tribunales establece que “(…) las Cortes de Apelaciones oirán y
despacharán sumariamente y sin forma de juicio las quejas que las partes agraviadas interpusieren contra los jueces de letras por
cualesquiera falta y abusos que cometieren en el ejercicio de sus funciones; y dictarán, con previa audiencia del juez respectivo, las medidas
convenientes para poner pronto remedio al mal que motiva la queja”.
5 Según el peticionario el artículo 218 señala: “En los casos en que no pudiere funcionar la Corte Suprema por inhabilidad de la
mayoría o de la totalidad de sus miembros, será integrada por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por su orden de
antigüedad”.
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