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tomados en cuenta para la absolución del policía federal procesado por este hecho, y la
declaración de cargo del señor testigo presencial fue descartado a consecuencia de
aseveraciones que realizó bajo amenaza (supra párr. 48).
122. Asimismo, la Corte constata que la Jueza de la causa, en la resolución de abril
de 2000 a través de la cual archivó el expediente y en las resoluciones de diciembre de
2006 y diciembre de 2009 mediante las cuales sobreseyó provisionalmente la causa y
al presunto partícipe en la ejecución de Jorge Omar Gutiérrez, respectivamente, no
realizó consideración alguna respecto de la vinculación de dicha ejecución extrajudicial
a la investigación de la Comisión Especial Investigadora de la Cámara de Diputados del
Congreso, sobre una serie de casos de corrupción, contrabando, fraude, narcotráfico y
asociación ilícita de funcionarios públicos conocidos como el “caso de la aduana
paralela”, ni respecto de las amenazas evidenciadas a lo largo del proceso, tratándose
el caso del señor Gutiérrez de manera aislada a estos hechos, lo cual no favoreció la
determinación de la verdad ni de las responsabilidades correspondientes.
123. Igualmente, la Corte considera que, en este caso, la denegación de los pedidos
por parte de la Jueza de la causa de instructores judiciales debido a la
“indisponibilidad” de los mismos resulta un incumplimiento del deber de las
autoridades judiciales de la Provincia de Buenos Aires de asegurar que las
investigaciones desarrolladas por sus auxiliares en la policía bonaerense no se vieran
afectadas por posibles obstaculizaciones por parte de agentes de dicho órgano.
B.3. Plazo razonable
124. Este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con
el trámite de procesos internos, sino que éste debe además asegurar, en tiempo
razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo
necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los
eventuales responsables239.
125. Tal como lo reconoció Argentina, luego de más de 19 años, los hechos del caso
aún no han sido esclarecidos y no se ha determinado la verdad de lo ocurrido,
afectando el derecho al acceso a la justicia de los familiares del señor Gutiérrez en un
plazo razonable. La Corte no considera necesario realizar mayores consideraciones al
respecto.
B.4. Consecuencias de las deficiencias en la investigación de los hechos
126. Los representantes240, el Estado y la Comisión241 solicitaron a la Corte que se
pronuncie expresamente sobre las conclusiones desarrolladas por la Comisión y los
239
Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre
de 2005. Serie C No. 135, párr. 188 y Caso García Lucero y otras, supra, párr. 121.
240
Los representaron argumentaron que, debido a “las irregularidades que rodearon al enjuiciamiento
de uno de los autores materiales de la muerte de Jorge Omar Gutiérrez […] resulta aplicable la noción de
‘cosa juzgada fraudulenta’”. En la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos, los representantes
precisaron que en el presente caso “no ha existido [una] ‘intención real de someter al responsable a la
acción de la justicia’”, dado que, según aquéllos: “[l]a investigación estuvo signada por un fuerte
encubrimiento corporativo de la Policía Federal Argentina con el apoyo de la Policía bonaerense para
garantizar la impunidad”; dichas “maniobras implicaron a su vez graves amenazas, detenciones ilegales y
torturas a testigos[; n]inguna investigación sobre esos hechos prosperó”, y “[l]a justicia interviniente llevó
adelante una investigación muy deficiente y plagada de irregularidades como para descubrir el móvil del
crimen, e identificar a todos los involucrados”. Además, solicitaron a la Corte establecer que el presente caso
se trató de una “ejecución extrajudicial cometida por policías, con apoyo y cobertura institucional, contra
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