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representantes en el Informe de Fondo y en el escrito de solicitudes y argumentos, las
cuales, a su juicio, “permitirían inferir que la autoridad de cosa juzgada conferida a la
absolución de uno de los imputados por el homicidio de Jorge Omar Gutiérrez
merecería ser calificada de ‘fraudulenta’”. También solicitaron que se pronuncie “sobre
las consecuencias jurídicas que de ello se derivarían en orden a las obligaciones
internacionales asumidas por el Estado argentino en el marco de la Convención
Americana”. A su vez, en atención a las particularidades del caso, solicitaron al
Tribunal “que se expida sobre la inadmisibilidad de las disposiciones de prescripción
para la investigación y sanción de los demás responsables materiales e intelectuales de
la ejecución extrajudicial de Jorge Omar Gutiérrez” (supra párr. 17).
127. Al respecto, la Corte estima necesario reiterar que, en casos como el de autos,
le corresponde pronunciarse acerca de la conformidad de lo actuado por el Estado con
la Convención Americana242.
128. Habida cuenta lo precedente, la Corte considera que lo dispuesto en el artículo
8.4 de la Convención, en orden a que “[e]l inculpado absuelto por una sentencia firme
no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”, se inserta en el marco
de las normas relativas al “juicio justo” o a las garantías del “debido proceso”,
previstas en el mismo artículo 8243 de dicho tratado. Por lo tanto, el artículo 8.4 de la
Convención debe interpretarse en armonía con estas últimas normas y con las demás
disposiciones de la Convención.
otro policía dispuesto a investigar redes criminales enquistadas en el Estado, que ha sido condenada a la
impunidad desde hace casi 19 años”, por lo que se estaría ante una “grave violación de derechos humanos
que hace imprescindible su investigación y sanción”, y deben entenderse inadmisibles las disposiciones de
prescripción que podrían aplicarse. Asimismo, alegaron que un “juicio de ponderación en este caso demanda
sopesar la gravísima afectación que esta familia trasuntó por casi una década y el impacto para la sociedad
argentina que representaría que un crimen de esta naturaleza que involucra el activo y profuso
encubrimiento institucional por parte de las fuerzas de seguridad federales y de la [Policía Federal
Bonaerense] quede finalmente impune”.
241
La Comisión solicitó a la Corte en la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos, establecer
la inaplicabilidad de la figura de prescripción al presente caso, por un lado, por tratarse de “una grave
violación de derechos humanos”, y por otro lado, al evidenciarse, a través de “múltiples acciones y
omisiones que estuvieron deliberadamente dirigidas a desviar la investigación y a encubrir las
responsabilidades”, que el transcurso del tiempo ha sido determinado por actuaciones u omisiones
procesales dirigidas, con clara mala fe o negligencia, a propiciar o permitir la impunidad. Además, la
Comisión señaló que en el marco del presente caso el tribunal que conoció la causa en que fue absuelto un
policía federal obedeció al propósito de sustraer al acusado de la responsabilidad penal, y que no hubo una
intención real de someter al responsable a la acción de la justicia. Asimismo, señaló que “la severidad de la
afectación a la familia Gutiérrez por la imposibilidad de obtener justicia ante una absolución obtenida de
manera incompatible con la Convención, no se encontraría justificada por una aplicación absoluta de la
garantía de ne bis in idem en favor de una persona cuya afectación, en todo caso, podría verse compensada
con el estricto respeto al debido proceso y a su derecho de defensa”.
242
Es decir, de conformidad a la norma consuetudinaria internacional según la cual “la calificación del
hecho del Estado como internacionalmente ilícito se rige por el derecho internacional” y que “tal calificación no
es afectada por la calificación del mismo hecho como lícito por el derecho interno”, a la Corte le compete
determinar la licitud del proceder del Estado acorde a lo dispuesto por la Convención. Cfr. Artículo 3 de
Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, preparados por la
Comisión de Derecho Internacional de la Organización de Naciones Unidas, anexados a la Resolución aprobada
por la Asamblea General [sobre la base del informe de la Sexta Comisión (A/56/589 y Corr.1)] 56/83.
Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, 85ª sesión plenaria, 12 de diciembre de
2001, Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento
No. 10 y correcciones (A/56/10 y Corr.1 y 2). 2 Ibíd.
243
El artículo 8.1 de la Convención establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella,
o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter”.
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