51 129. En vista de ello, así como de los hechos probados en relación a esta materia (supra párrs. 96 a 125), y teniendo presente, además, que las partes coinciden en que la investigación judicial de los hechos que derivaron en la ejecución de Jorge Omar Gutiérrez no fue sustanciada de conformidad con los estándares internacionales exigibles y que debe investigarse (supra párr. 17.2), la Corte concluye que, en el caso de autos, las diligencias judiciales no se ajustaron, en realidad, a las garantías del “debido proceso” previstas en el referido artículo 8 y, por ende, tampoco se produjo la “sentencia en firme” aludida en el numeral 4 del mismo. Aunado a lo anterior esta Corte considera que en el presente caso la ejecución extrajudicial del Subcomisario Jorge Omar Gutiérrez reviste una particular gravedad debido a las circunstancias que la enmarcaron, a saber: a) que al momento de su muerte el Subcomisario Gutiérrez se encontraba investigando un depósito fiscal que posteriormente fue vinculado al caso de la “aduana paralela”, en el cual estuvieron involucrados agentes estatales; b) que agentes estatales estuvieron involucrados en la ejecución del señor Gutiérrez, y c) que agentes estales obstruyeron la investigación iniciada en relación con su muerte. Es en razón de todo lo expuesto que la Corte concluye que no resulta aplicable en este específico caso lo dispuesto en el artículo 8.4 de la Convención. 130. Suponer que lo dispuesto en el artículo 8.4 de la Convención se aplicaría en toda circunstancia implicaría que lo resuelto por un juez nacional tendría preeminencia frente a lo que pueda decidir esta Corte de conformidad a la Convención. También implicaría, consecuentemente, que la aplicación, en toda circunstancia, del referido artículo 8.4 de dicho tratado, podría conducir, en definitiva, a la impunidad e inaplicabilidad de las correspondientes normas internacionales, lo que no se condeciría con el objeto y fin de la Convención. 131. Cabe agregar que lo mismo acontecería si se aceptara, en todo evento, la procedencia, a nivel internacional, de la institución de derecho interno de la prescripción, la que, empero, en los casos en que podría proceder, lo debería ser en plena correspondencia con lo dispuesto por la Convención. B.5. Conclusiones 132. En este caso Argentina aceptó, y la Corte estableció, que la ejecución extrajudicial del Subcomisario Gutiérrez es atribuible al Estado y que a la fecha de dicha ejecución el señor Gutiérrez realizaba funciones investigativas en torno al depósito fiscal que se encontraba al lado de la Comisaría Segunda de Avellaneda y que posteriormente formó parte del llamado caso de la “aduana paralela” (supra párr. 42). Asimismo, Argentina aceptó “los términos del Informe de Fondo de la Comisión” en cuanto a que “es responsable por no haber investigado de manera seria, imparcial y efectiva la ejecución de la víctima, dentro de un plazo razonable y conforme a los principios del debido proceso” 244. Así, en razón de lo expuesto en este capítulo, el Tribunal considera que la investigación y la causa penal realizadas con motivo de la ejecución extrajudicial de Jorge Omar Gutiérrez estuvieron plagadas de irregularidades y omisiones por parte de los agentes estatales encargados de las mismas en la recaudación de prueba, en el seguimiento de líneas lógicas de investigación y en el análisis de los hechos del caso. Asimismo, durante el proceso se presentaron serias obstaculizaciones y amenazas hacia testigos, en algunos casos perpetradas por policías federales, así como la muerte de una persona cuya declaración había sido solicitada. 244 Cfr. Informe de Fondo No. 63/11 (expediente de fondo, folio 35).

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