aplicación por parte de las autoridades judiciales del Estado fue la que generó dicha incompatibilidad.
Indicó que la aplicación de la norma civil debía hacerse de acuerdo con estándares interamericanos,
de modo que las indemnizaciones civiles no impliquen una inhibición o autocensura de quienes
ejercen su derecho a la libertad de expresión. Añadió que la sanción interpuesta no cumplió con los
requisitos de necesidad y proporcionalidad. La Comisión advirtió a este respecto que, para el
establecimiento de sanciones civiles respecto a los eventuales abusos en la difusión de información
que involucra funcionarios y asuntos públicos, debe aplicarse el estándar de valoración de la “real
malicia”. De acuerdo a este estándar, el funcionario o persona pública que alega el daño debe
demostrar que quien se expresó lo hizo con plena intención de causar un daño y conocimiento de
que se estaban difundiendo informaciones falsas o con un evidente desprecio por la verdad de los
hechos. La Comisión observó que, de acuerdo con la sentencia de primera instancia -y su posterior
confirmación en casación-, los tribunales de justicia concluyeron que no hubo dolo o intención de
dañar por parte de los periodistas al difundir la información errónea.
54. Además, precisó que la divulgación de información errónea de buena fe es “inevitable en una
sociedad democrática, libre y pluralista, por lo que, de imponerse una exigencia de verdad absoluta
para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, especialmente en relación con temas de
interés público como los abusos de poder y la corrupción, se afectaría la esencia misma del derecho”.
Con base en lo anterior, la Comisión consideró que la responsabilidad ulterior de los periodistas debía
ser excluida, incluso si los hechos de interés público que se afirman son erróneos o inexactos, cuando
aquellos actuaron con diligencia razonable en la búsqueda y comprobación de la información
difundida. Así, dada la naturaleza “urgente” del ejercicio del periodismo, no siempre es posible
garantizar la completa veracidad de una noticia, sobre la base de todas las fuentes posibles o
imaginables a posteriori. En conclusión, la Comisión entendió que, si bien los periodistas difundieron
información errónea, lo hicieron sin haber tenido pleno conocimiento de que estaban difundiendo
información falsa, y tampoco actuaron con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad de las
noticias. Por ello, el Estado incurrió en la violación del artículo 13.1 y 13.2 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Del mismo modo, al haberse producido esta
violación como consecuencia de la aplicación de una ley que no cumple con los requisitos de estricta
legalidad y, en ejercicio de su competencia iura novit curia, la Comisión concluyó que el Estado
también incumplió los artículos 9 y 2 de la Convención.
55. Por otro lado, la Comisión también indicó que la referencia que realizó el Tribunal de Juicio a la
comprobación de los hechos a través de la Oficina de Prensa del Poder Judicial se tradujo en la
práctica “en la exigencia de esta fuente como de consulta obligatoria o al menos preferente para
acreditar dicha corroboración o actuación diligente”. Indicó que los periodistas deben gozar de
libertad para elegir sus fuentes periodísticas, por lo que imponer una fuente preferente por el Estado
significa una restricción exagerada a la libertad de expresión, la cual, además, puede generar un
riesgo alto de censura.
56. Por último, la Comisión concluyó que no contaba con elementos suficientes para determinar
que el Estado de Costa Rica violó los artículos 8.2.h y 25.1 de la Convención Americana, alegados
por los entonces peticionarios en el trámite ante la Comisión. En relación con la alegada violación del
artículo 8 indicada por los representantes en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, la
Comisión consideró que su análisis “no se centró en la falta de motivación de los fallos internos, sino
en que las razones adoptadas [por los tribunales internos] no fueron acordes con el artículo 13 de la
Convención Americana”.
57. Los representantes indicaron, en primer lugar, que la nota de prensa elaborada por las
presuntas víctimas versaba sobre información de interés público. Añadieron que la apertura y
sometimiento de un proceso penal por la publicación de una información de “evidente interés público”
era abiertamente contraria a la libertad de expresión, ya que generaba un daño a este derecho tanto
en perjuicio de las víctimas como de la sociedad democrática en general. En este sentido, precisaron
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