personales. La sentencia del Tribunal de Juicio fue confirmada por la la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia el 20 de diciembre de 2007. 6. En lo que refiere al marco normativo interno por el que los señores Moya Chacón y Parrales Chaves fueron procesados, se trató del tipo penal de injurias contemplado en el artículo 7 de la Ley de Imprenta en relación con el artículo 145 del Código Penal, así como por el delito de difamación previsto en el artículo 146 del referido Código Penal. Sobre este último punto resulta relevante destacar que, la Corte Interamericana consideró que dicho precepto no era incompatible per se con el marco jurídico interamericano en tanto sea interpretado conforme a los principios convencionales en materia de libertad de expresión. Es decir, la Corte reafirmó la necesidad de que se realice un control de convencionalidad acorde a la hora de aplicar dicho precepto normativo. Resulta evidente que ante la neutralidad de una norma que puede terminar afectando los derechos, como en este caso, la libertad de expresión, es labor del juez nacional efectuar una interpretación acorde a la Convención Americana y la Jurisprudencia de este Tribunal. II. LA RESPONSABILIDAD ULTERIOR DE LOS PERIODISTAS Y UTILIZACIÓN DEL DERECHO PENAL EN SOCIEDADES DEMOCRÁTICAS LA 7. Siguiendo la jurisprudencia constante de la Corte, la presente Sentencia reafirma la importancia que tiene la libertad de expresión en asuntos de interés público. La protección del discurso crítico permite la existencia de pluralismo de las ideas, e incentiva a los ciudadanos a controlar la acción de los gobernantes a través de la participación en el espacio público1. 8. Si bien en el caso en concreto, tal como puede observarse de los hechos reseñados, el Tribunal de Juicio excluyó la sanción penal y, por tanto, no fue necesario analizar la responsabilidad penal, es preciso reiterar la ya consolidada jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que la utilización de la responsabilidad penal en relación con los periodistas en casos de protección al honor de funcionarios públicos es un recurso que no es procedente. En esta medida es pertinente reiterar los supuestos fácticos y estándares relevantes de los precedentes Álvarez Ramos Vs. Venezuela de 30 de agosto de 20192 y Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador de 24 de noviembre de 20213. 9. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que el tenor del artículo 10 de la Convenio Europeo ‘‘deja a los periodistas la decisión de considerar si es o no necesario reproducir el soporte de sus informaciones a fin de evaluar su credibilidad. Dicho artículo protege el derecho de los periodistas de divulgar datos sobre cuestiones de interés general, siempre y cuando se expresen de buena fe, sobre la base de hechos verídicos y exactos, y que proporcionen informaciones «fiables y precisas», respetando la ética periodística’’4. En este sentido, a la luz de los hechos del presente caso, la remisión a una fuente acreditada es suficiente y una exigencia más allá de ello, resulta una acción no amparada con el artículo convencional 13.2. De este modo, la imposición de requisitos y formalidades en la recopilación de información pueden llegar a desalentar el trabajo de la prensa y afectar su rol en una sociedad democrática (infra párrafo 24). 1 Voto concurrente de los Jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Ricardo C. Pérez Manrique Caso Palacio Urrutia y otros vs. Ecuador, párr. 7 2 Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380. 3 Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446. 4 TEDH, Fressoz and Roire v. France [GS], 21/01/1999, párr. 54 2

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