encontraba protegida por el derecho a la libertad de expresión y al ejercicio de sus
funciones por parte de un funcionario público. En este sentido, bajo los estándares
de la Corte "un artículo de opinión que se refiere a un asunto de interés público, goza
de una protección especial en atención a la importancia que este tipo de discursos
tienen en una sociedad democrática."9
17. El artículo 13.2 de la Convención señala que el ejercicio del derecho a la libertad
de expresión no puede estar sujeto a censura previa sino a responsabilidades
ulteriores. La Corte ha sostenido que la libertad de expresión posee un margen de
apertura mayor en lo relativo a temas propios al debate público en una sociedad
democrática, pero esto no significa que el honor de los funcionarios públicos no deba
ser jurídicamente protegido. Sin embargo, hay que destacar que el artículo
mencionado no establece la naturaleza de la responsabilidad exigible. La Corte
considera que en el caso de un discurso protegido por su interés público, como son
los referidos a conductas de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, la
respuesta punitiva del Estado mediante el derecho penal no es convencionalmente
procedente para proteger el honor del funcionario, sino por el contrario un abuso que
perjudicaría la transparencia de la sociedad democrática.
18. Me resulta relevante resaltar estos aspectos por lo que implica para la sociedad
democrática y el escrutinio público pues como lo ha señalado la Corte en Palacio
Urrutia, el uso de la ley penal para sancionar a periodistas por difundir noticias de
interés público "limitaría la libertad de expresión e impediría someter al escrutinio
público conductas que infrinjan el ordenamiento jurídico, como, por ejemplo, hechos
de corrupción, abusos de autoridad, etc. En definitiva, lo anterior debilitaría el control
público sobre los poderes del Estado, con notorios perjuicios al pluralismo
democrático"10. Tal como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
castigar a un periodista por asistir en la difusión de las declaraciones de un tercero
obstaculizaría de forma grave la contribución de la prensa a las discusiones en
asuntos de interés público11.
19. Esto no significa que, eventualmente, la conducta periodística no pueda generar
responsabilidad en otro ámbito jurídico, como el civil, o la rectificación o disculpas
públicas, por ejemplo, en casos de eventuales abusos o excesos de mala fe. De toda
forma, tratándose del ejercicio de una actividad protegida por la Convención, se
excluye la tipicidad penal y, por ende, la posibilidad de que sea considerada como
delito y objeto de penas.
20. Considero necesario señalar que cuando se trata de material periodístico de
opinión, las opiniones se encuentran exentas del control estatal salvo en los casos
del artículo 13.5 de la Convención Americana. En cuanto a artículos de información
sobre asuntos de interés público, además de no poder estar sujetos a censura previa,
rigen los criterios jurisprudenciales respecto de la inconvencionalidad de la respuesta
penal ya desarrollados por esta Corte. La prueba en todo caso será siempre de cargo
de la parte acusadora.
21. Esta interpretación es plenamente consistente con el artículo 14 de la
Convención Americana que contempla el derecho a la rectificación o respuesta como
un mecanismo acorde para poder garantizar los derechos al honor y la honra de
terceros12.
Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre
de 2021. Serie C No. 446, párr. 115.
10
Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de
noviembre de 2021. Serie C No. 446, párr. 118.
11
TEDH. Jersild vs. Dinamarca, No. 15890/89, 23 de septiembre de 1994, párr 35.
12
Artículo 14. Derecho de Rectificación o
Respuesta 1. Toda persona afectada por informaciones
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