ley en desarmonía con sus obligaciones internacionales convencionales de protección, o por la no-adecuación de su derecho interno para asegurar el fiel cumplimiento de tales obligaciones, o por la no-adopción de la legislación necesaria para dar cumplimiento a éstas últimas. (...) El tempus commisi delicti es, en mi entendimiento, el de la aprobación y promulgación de una ley que, per se, por su propia existencia, y su aplicabilidad, afecta los derechos humanos protegidos (...), sin que sea necesario esperar por la aplicación subsiguiente de esta ley, generando un daño adicional. (...) La tesis de la responsabilidad objetiva enfatiza correctamente el elemento de la diligencia debida por parte del Estado, del control que debe éste ejercer sobre todos sus órganos y agentes para evitar que, por acción u omisión, se violen los derechos humanos consagrados. Así siendo, es ésta la tesis que, a mi modo de ver, más contribuye a asegurar la efectividad (effet utile) de un tratado de derechos humanos. (...)40 52. Posteriormente, con la sentencia en el caso Suárez Rosero vs. Ecuador41, el entendimiento de la Corte al respecto sufrió un proceso que el Juez calificó de "gran salto cualitativo" y de "verdadero punto de inflexión"42, en el que la Corte declaró que una disposición del Código Penal ecuatoriano violaba per se el artículo 2° de la Convención, combinado con los artículos 7.5 y 1.1 del mismo instrumento, independientemente de su aplicación en el caso concreto.43 Así, en 1997, la Corte adoptó la tesis de la responsabilidad internacional objetiva del Estado. 53. Comentando esta evolución en un voto particular en el caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile, el profesor reflexionó sobre la feliz evolución de la jurisprudencia de la Corte y consideró que la decisión eliminó cualquier duda sobre la posibilidad de que el mantenimiento de normas contrarias a la Convención en el ordenamiento jurídico interno pueda dar lugar a la responsabilidad internacional del Estado, afirmando que "el intento de distinguir entre la existencia y la aplicación efectiva de una norma de derecho interno, para el fin de determinar la configuración o no de la responsabilidad internacional del Estado, resulta irrelevante”44. 54. El entendimiento de que la validez interna de una ley per se puede constituir una violación de los derechos humanos también encuentra apoyo en la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos desde 1981, cuando se juzgó el caso Dudgeon vs. el Reino Unido.45 En esa ocasión, el peticionario alegó que la existencia de leyes en Irlanda del Norte que penalizaban explícitamente, incluso previendo la privación de libertad, algunos actos sexuales entre hombres – incluso cuando se producen en un entorno privado, entre adultos y con el debido consentimiento – violaba su derecho al respeto de su vida privada, dada su identificación como homosexual.46 55. En dicho caso, a pesar de ser interrogado en sede policial sobre su orientación sexual, el Sr. Dudgeon nunca fue procesado ni condenado por los delitos en cuestión. Su reclamación era que la mera existencia de la ley en vigor le causaba y seguía causando miedo, sufrimiento y angustia psicológica debido al riesgo constante de ser perseguido penalmente a causa de su orientación sexual. Dicha Corte consideró que la mera existencia de la ley constituía una injerencia injustificada en el derecho a la vida privada, previsto en 40 Ibidem. §22-27 (subrayados adicionales). 41 Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. 42 Corte IDH. Caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Voto del Juez Cançado Trindade §13. 43 Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997, §98. Corte IDH. Caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Voto del Juez Cançado Trindade §14. 44 45 46 Corte EDH. Caso Dudgeon vs. Reino Unido. Sentencia de 22 de octubre de 1981. Ibidem. §13. 12

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