el art. 8º de la Convención Europea de Derechos Humanos. Además, para dicho Tribunal,
el hecho de que el Sr. Dudgeon haya sido interrogado refuerza el temor a la persecución
penal, pero no es esencial para la constatación de la violación.47
56. En un caso posterior sobre las mismas leyes en el Reino Unido, la Corte EDH reforzó
su entendimiento y añadió:
Una ley que permanece en vigor, aunque no se aplique en una categoría de
casos concreta durante un tiempo considerable, puede volver a aplicarse a
esos casos en cualquier momento si, por ejemplo, hay un cambio de política.
Por lo tanto, puede decirse que el demandante "corre el riesgo de verse
directamente afectado" por la legislación en cuestión.48
57. Así, es evidente que la existencia de una ley puede violar, per se, los instrumentos
internacionales de protección de derechos humanos.
58. En el caso que nos ocupa, la situación destaca como digna de mayor atención. En
los párrafos anteriores, tuve la oportunidad de centrarme en el llamado chilling effect
resultante del uso de sanciones penales dirigidas a la actividad periodística. En otras
palabras, cuando se trata del ejercicio de la libertad de expresión, la simple disposición de
normas penales potencialmente represivas puede ser más perjudicial para los derechos
humanos de los periodistas.
59. Hechas estas observaciones y salvedades sobre la incertidumbre acerca de la
aplicabilidad o no del art. 7º de la Ley de Imprenta, cuestión que se planteó en algunos
momentos de la tramitación del expediente, es necesario pasar a un análisis más detallado
de los subtipos que componen el dispositivo y que motivaron la alerta realizada por esta
Corte.
a. De la inaplicabilidad de la modalidad agravada para los delitos de
injurias y difamación
60. Destinado a reprimir los delitos contra el honor cometidos a través de la prensa, el
primer subtipo previsto en el art. 7º establece un precepto punitivo más específico y severo
que el tipo penal general de los artículos 145 y 146 del Código Penal. Así, la Ley de
Imprenta estipula una forma más severa de responsabilidad penal impuesta a los
periodistas y a otros profesionales de los medios de comunicación; de hecho, les impone
una pena más severa que la que se impone a cualquier otro ciudadano que pueda estar
incluido en los tipos penales de injurias o difamación, según lo previsto en el Código Penal.
61. Parece que la intención del legislador era conferir una protección penal más incisiva
debido al mayor alcance de los daños al honor de una persona cuando son perpetrados
por los medios de comunicación.
62. Sin embargo, en la práctica, la ley establece una sanción más restrictiva, única y
exclusivamente en función del ejercicio de un derecho humano fundamental y de la calidad
profesional de quien lo ejerce.
63. En este sentido, es necesario tener en cuenta que la protección legal que se otorga
a los periodistas no sólo no puede ser menor, sino que, por el contrario, debe
incrementarse debido a la importancia colectiva (e instrumental) que tiene su oficio en
una sociedad democrática. Y es que la actividad profesional de la prensa contrarresta,
mediante la inserción de un discurso crítico al ejercicio de funciones públicas
En efecto, dicha Corte reiteró su decisión en el caso Norris vs. Irlanda, en el que la víctima no había sido objeto
de ninguna medida policial (Cf. Corte EDH. Caso Norris vs. Irlanda. Sentencia de 26 de octubre de 1988. §38).
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Corte EDH. Caso Norris vs. Irlanda. Sentencia de 26 de octubre de 1988. § 33.
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