constante de esta Corte que una objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno15, esto es, durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión16, y deben señalarse con precisión los recursos que deben agotarse y su efectividad. 25. En línea con lo anterior, el Tribunal observa que, desde la petición inicial ante la Comisión, el proceso penal, su resultado y, consecuentemente, la normativa que lo sustentaba, formaban parte de los hechos que fueron puestos en conocimiento del Estado. Lo anterior también supuso que la convencionalidad de la normativa aplicada por las instancias nacionales fuera puesta en cuestionamiento desde la referida petición inicial. Por tanto, el Estado tenía la carga procesal de presentar los argumentos de admisibilidad sobre estos hechos en la primera oportunidad posible ante la Comisión17, lo cual correspondería, en este caso, a la etapa de admisibilidad del mismo, todo ello sin perjuicio de que en una etapa posterior se derivaran otras violaciones que guardaran una estrecha relación con los mismos hechos. Así, pese a que, desde el traslado de la petición inicial, el Estado tenía conocimiento y se pudo pronunciar sobre los hechos relacionados con el proceso penal y la normativa aplicada, no invocó la falta de agotamiento de recursos internos respecto de la acción de inconstitucionalidad, ni presentó prueba alguna de su idoneidad y efectividad. En efecto, la Corte advierte que el Estado interpuso la presente excepción preliminar, por primera vez, junto con su escrito de contestación, esto es, en un momento procesal muy posterior al momento en el que fue informado sobre estos hechos, y, por tanto, su presentación es extemporánea, razón por la cual se desestima dicha excepción preliminar. V PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 26. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, los cuales, como en otros casos, se admiten en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)18. 27. La Corte también recibió documentos adjuntos a los alegatos finales escritos presentados por los representantes de las presuntas víctimas19. En relación con el documento adjuntado como Anexo I, el Tribunal lo admite por considerarlo útil para la correcta identificación de una de las presuntas víctimas, y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento. En relación con los Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 25. 15 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 26. 16 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 26. 17 Cfr. Caso Mémoli Vs. Argentina, supra, párr. 50, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 26. 18 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 35. 19 Anexo I: cédula de identidad del señor Ronald Chacón Chaverri (c.c. Ronald Moya Chacón), y Anexo II: documentos acreditativos de los gastos de litigio ocasionados en el marco del presente procedimiento, de fecha 9 de noviembre de 2020, 2 de marzo de 2022 y febrero de 2022. 8

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