documentos adjuntados como Anexo II, la Corte constata que son documentos emitidos con posterioridad a la presentación de los escritos principales correspondientes y, por tanto, constituyen prueba de hechos supervinientes. En vista de lo anterior, dichos documentos resultan admisibles en los términos del artículo 57.2 del Reglamento. B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 28. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública20, así como las declaraciones rendidas ante fedatario público21 en cuanto se ajustan al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlos22. VI HECHOS 29. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido a su conocimiento por la Comisión Interamericana, en relación con los siguientes aspectos: (a) marco normativo, (b) sobre los señores Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves, (c) publicación de la nota de prensa en el diario La Nación el 17 de diciembre de 2005, (d) proceso interno seguido a raíz de dicha publicación, así como (e) posterior proceso de casación seguido ante la Corte Suprema de Justicia. A. Marco normativo 30. El Tribunal advierte que en el presente caso los señores Moya Chacón y Parrales Chaves fueron procesados por el tipo penal de injurias contemplado en el artículo 7 de la Ley de Imprenta en relación con el artículo 145 del Código Penal, así como por el delito de difamación previsto en el artículo 146 del referido Código Penal23. Finalmente fueron absueltos en el ámbito penal y condenados civilmente en aplicación del artículo 1045 del Código Civil24. 31. El artículo 7 de la Ley de Imprenta dispone lo siguiente: Los responsables de calumnia o injuria cometidos por medio de la prensa, serán castigados con la pena de arresto de uno a ciento veinte días. Esta pena la sufrirán conjuntamente los autores de la publicación y los editores responsables del periódico, folleto o libro en que hubiere aparecido. Si en el periódico, folleto o libro, no estuviere estampado el nombre de los editores responsables, se tendrán como tales para los efectos de este artículo, los directores de la imprenta, y si no los hubiere, la responsabilidad de éstos recaerá sobre el dueño de la imprenta. Pero si ésta estuviere arrendada o en poder de otra persona por un título cualquiera, el arrendatario o tenedor de ella asumirá la responsabilidad dicha del dueño, siempre que de esa tenencia se hubiere dado aviso al Gobernador de la provincia. En audiencia pública la Corte recibió las declaraciones de la presunta víctima Ronald Moya Chacón y los peritos Rafael Ángel Sanabria Rojas y Joan Barata Mir. 21 La Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de la presunta víctima Freddy Parrales Chaves, del testigo Armando Manuel González Rodicio y del perito Javier Dall’Anese Ruiz, propuestos por los representantes. 22 Los objetos de todas estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana emitida el 13 de diciembre de 2021. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/moya_chacon_13_12_2021.pdf 23 Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folios 16 y 23). 24 Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 21). 20 9

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