-6concepto de reparación civil “resulta[ba] insuficiente si se tiene en cuenta el
daño causado”, y
h) el 18 de diciembre de 2007 la Primera Sala Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia del Perú emitió sentencia en la que declaró “no haber nulidad” en
la resolución recurrida respecto de los acusados Manuel Santiago Arotuma
Valdivia, Carlos Manuel Depaz Briones y Juan Fernando Aragón Guibovich.
En cuanto al acusado Juan Carlos Mejía León, el 30 de junio de 2008 la
Corte Suprema declaró, por mayoría, “no haber nulidad” en la sentencia de
la Sala Penal Nacional que lo condenó. En esta última decisión, la Corte
Suprema estableció que en el delito de desaparición forzada de personas
“adquieren gran importancia las pruebas testimoniales y en especial, los
sucedáneos de medios de prueba, como los indicios, la prueba circunstancial
y las presunciones, en tanto esta forma de represión se caracteriza por
procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar la
desaparición y suerte de la víctima”. Asimismo, en cuanto a la aplicación del
tipo penal de desaparición forzada, la Corte Suprema estableció que “al
tratarse de un delito permanente, se entenderá perpetrado bajo la vigencia
del nuevo Código Penal y se aplicarán sus disposiciones. Si bien en materia
jurídico penal constitucional, rige como regla general la ‘lex previa’ (según la
cual la norma prohibitiva debe ser anterior al hecho delictivo), empero, la
situación que se contempla en el relato efectuado es de permanencia en una
actividad delictiva que se está desarrollando, en tanto y en cuanto, persiste
la antijuridicidad del comportamiento o acción que se prolonga en el tiempo
y que ha sido regulada por una nueva ley […]. En tal sentido es de precisar
que si los inculpados han llevado a cabo la conducta típica que da lugar al
delito, que tiene carácter permanente, vigente la nueva ley que lo regula, no
hay duda que ésta es la que debe aplicarse, porque estando en vigor la
nueva norma penal, los sujetos activos del delito han realizado todos los
actos a los que se refiere la descripción típica del precepto, sin que ello
suponga retroactividad alguna ad malam partem”.
9.
Que el Estado estima que en razón de las decisiones de la Corte Suprema de
Justicia del Perú antes mencionadas “ha cumplido con el último punto pendiente de
la sentencia de reparaciones […] emitida el 27 de noviembre de 1998, por lo que
[…] solicit[ó] archivar el proceso 10.733 y notificar de dicha decisión a las partes”.
10.
Que los representantes indicaron que “la decisión de la Sala Penal Nacional
de la Corte Suprema de Lima de 20 de marzo de 2006 marca un hito en el
juzgamiento de graves violaciones de derechos humanos en el Perú y en especial
del delito de desaparición forzada. Este pronunciamiento es fundamental para este
y otros casos que sean juzgados posteriormente ya que a pesar [de] que los
hechos materia del proceso inicialmente fueron tipificados como delito de
secuestro, lo que evidentemente no correspondía a la naturaleza y características
particulares del delito, la Sala Penal [decidió] emitir condena por la comisión del
delito de desaparición forzada. El pronunciamiento de la Sala es decisivo, al
considerar que no solo [se está] frente a un ilícito pluriofensivo ya que lesiona y
afecta diversos bienes jurídicos y hasta la propia vida, sino también al señalar que
al no haber aparecido los restos de Ernesto Castillo Páez la desaparición forzada es
un delito que se continua ejecutando hasta la fecha”. Asimismo, indicaron que la
decisión definitiva adoptada por la Corte Suprema de Lima el 30 de junio de 2008
“constituye un importante aporte en materia de valoración probatoria contra
crímenes de derechos humanos y de manera especial de los delitos de desaparición
forzada. [Pues] reafirma y desarrolla la utilidad y valor de la prueba indiciaria como
instrumento para ayudar [a] determinar la responsabilidad penal de los