-6concepto de reparación civil “resulta[ba] insuficiente si se tiene en cuenta el daño causado”, y h) el 18 de diciembre de 2007 la Primera Sala Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú emitió sentencia en la que declaró “no haber nulidad” en la resolución recurrida respecto de los acusados Manuel Santiago Arotuma Valdivia, Carlos Manuel Depaz Briones y Juan Fernando Aragón Guibovich. En cuanto al acusado Juan Carlos Mejía León, el 30 de junio de 2008 la Corte Suprema declaró, por mayoría, “no haber nulidad” en la sentencia de la Sala Penal Nacional que lo condenó. En esta última decisión, la Corte Suprema estableció que en el delito de desaparición forzada de personas “adquieren gran importancia las pruebas testimoniales y en especial, los sucedáneos de medios de prueba, como los indicios, la prueba circunstancial y las presunciones, en tanto esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar la desaparición y suerte de la víctima”. Asimismo, en cuanto a la aplicación del tipo penal de desaparición forzada, la Corte Suprema estableció que “al tratarse de un delito permanente, se entenderá perpetrado bajo la vigencia del nuevo Código Penal y se aplicarán sus disposiciones. Si bien en materia jurídico penal constitucional, rige como regla general la ‘lex previa’ (según la cual la norma prohibitiva debe ser anterior al hecho delictivo), empero, la situación que se contempla en el relato efectuado es de permanencia en una actividad delictiva que se está desarrollando, en tanto y en cuanto, persiste la antijuridicidad del comportamiento o acción que se prolonga en el tiempo y que ha sido regulada por una nueva ley […]. En tal sentido es de precisar que si los inculpados han llevado a cabo la conducta típica que da lugar al delito, que tiene carácter permanente, vigente la nueva ley que lo regula, no hay duda que ésta es la que debe aplicarse, porque estando en vigor la nueva norma penal, los sujetos activos del delito han realizado todos los actos a los que se refiere la descripción típica del precepto, sin que ello suponga retroactividad alguna ad malam partem”. 9. Que el Estado estima que en razón de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia del Perú antes mencionadas “ha cumplido con el último punto pendiente de la sentencia de reparaciones […] emitida el 27 de noviembre de 1998, por lo que […] solicit[ó] archivar el proceso 10.733 y notificar de dicha decisión a las partes”. 10. Que los representantes indicaron que “la decisión de la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Lima de 20 de marzo de 2006 marca un hito en el juzgamiento de graves violaciones de derechos humanos en el Perú y en especial del delito de desaparición forzada. Este pronunciamiento es fundamental para este y otros casos que sean juzgados posteriormente ya que a pesar [de] que los hechos materia del proceso inicialmente fueron tipificados como delito de secuestro, lo que evidentemente no correspondía a la naturaleza y características particulares del delito, la Sala Penal [decidió] emitir condena por la comisión del delito de desaparición forzada. El pronunciamiento de la Sala es decisivo, al considerar que no solo [se está] frente a un ilícito pluriofensivo ya que lesiona y afecta diversos bienes jurídicos y hasta la propia vida, sino también al señalar que al no haber aparecido los restos de Ernesto Castillo Páez la desaparición forzada es un delito que se continua ejecutando hasta la fecha”. Asimismo, indicaron que la decisión definitiva adoptada por la Corte Suprema de Lima el 30 de junio de 2008 “constituye un importante aporte en materia de valoración probatoria contra crímenes de derechos humanos y de manera especial de los delitos de desaparición forzada. [Pues] reafirma y desarrolla la utilidad y valor de la prueba indiciaria como instrumento para ayudar [a] determinar la responsabilidad penal de los

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