-7procesados”. No obstante lo anterior, los representantes señalaron que el Estado
no habrá cumplido con su obligación de reparar en tanto no haga entrega de los
restos mortales de Ernesto Castillo Páez a sus familiares. Indicaron que “el Estado
Peruano se rehúsa a cumplir con la ubicación y entrega de la persona de Ernesto
Castillo Páez, en particular porque no [se] efectúa ninguna actividad [indagatoria]
que permita concluir siquiera una intención real de hallar sus restos mortales”.
11.
Que la Comisión valoró que el Estado haya culminado el proceso penal en
cuestión con la sentencia de 30 de junio de 2008, y estima que tal hecho
“constituye un paso fundamental en el cumplimiento de la sentencia”. Si embargo,
señaló que el Estado no ha proporcionado información sobre las acciones
destinadas a dar con el paradero de los restos mortales de Ernesto Castillo Páez
para ser entregados a sus familiares.
12.
Que esta Corte ha afirmado que la prohibición de la desaparición forzada de
personas y el correlativo deber de investigarlas y sancionar a sus responsables son
normas que “han alcanzado carácter de jus cogens”5.
13.
Que de manera reiterada el Tribunal ha establecido que la obligación de
investigar la desaparición forzada de personas, entre otras graves violaciones de
derechos humanos, debe ser cumplida por el Estado conforme a los estándares
internacionales establecidos por las normas y la jurisprudencia internacionales. En
esta línea, la Corte Interamericana ha precisado que las investigaciones iniciadas
por este tipo de hechos deben ser serias, prontas, exhaustivas, imparciales e
independientes. Al respecto, la Corte ha advertido que para el efectivo
cumplimiento de esta obligación el Estado debe remover todos los obstáculos, de
facto y de jure, que mantengan la impunidad, y garantizar a los familiares de la
víctima desaparecida medios efectivos de participación durante el proceso de
investigación y el trámite judicial.
14.
Que con sus actuaciones el Estado demostró haber asumido la investigación
y el proceso penal iniciados en el año 2001 por la desaparición forzada de Ernesto
Castillo Páez como un deber jurídico propio, de conformidad con las normas y
estándares internacionales establecidos en la materia (supra Considerando 13).
Dichas acciones evidenciaron la voluntad del Estado para cumplir con sus
obligaciones de respetar y garantizar los derechos reconocidos por la Convención a
las víctimas, establecer la verdad de lo acontecido a Ernesto Castillo Páez,
sancionar a los responsables de su desaparición, y evitar así que se sigan
manteniendo las condiciones de impunidad que posibilitan la repetición de este tipo
de hechos6.
5
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
septiembre de 2006, Serie C No. 153, párr. 84; Caso Tiu Cojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008, Serie C No. 190, párr. 81, y Caso Bámaca Velásquez Vs.
Guatemala. Resolución de Cumplimiento de Sentencia de 27 de enero de 2009, Considerando 26.
6
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de agosto de 2008, párr. 27. Ver también: Caso de la
“Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998.
Serie C No. 37, párr. 173; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 244, y Caso Valle
Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008.
Serie C No. 192, párr. 100.