de prueba que acredite este tipo de pérdidas materiales y su aportación al Tribunal es una labor compleja. Además, es evidente que las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente caso necesariamente conllevan graves consecuencias de carácter pecuniario. 309. En atención a los criterios establecidos en la jurisprudencia constante de este Tribunal, las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, el daño generado por la impunidad, así como los sufrimientos ocasionados a las víctimas en su esfera física, moral y psicológica 370, la Corte estima pertinente fijar en equidad, por concepto de daño material e inmaterial, las cantidades señaladas a continuación o su equivalente en moneda guatemalteca, las cuales deberán ser pagadas en el plazo que la Corte fije para tal efecto (infra párr. 318): a) USD $ 30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las víctimas de desaparición forzada (supra párr. 127); b) USD $ 15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las víctimas sobrevivientes de las masacres señaladas en el Anexo VI de esta Sentencia; c) USD $ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) adicionales a cada uno de los sobrevivientes de las masacres que son familiares de las víctimas de desaparición forzada declaradas en este Fallo (supra párr. 127 e infra párr. 310); d) USD $ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) adicionales a cada uno de los sobrevivientes de las masacres que fueron víctimas de actos de esclavitud y servidumbre (supra párr. 150); e) USD $15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora María Eustaquia Uscap Ivoy, adicionales a los USD $10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) que le corresponden en calidad de sobreviviente de las masacres, por ser víctima de violación sexual, así como de actos de esclavitud y servidumbre. 310. Los montos dispuestos a favor de personas desaparecidas forzadamente (supra párr. 309.a) deben ser liquidadas de acuerdo con los siguientes criterios: a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá, por partes iguales, entre los hijos de la víctima. Si uno o varios de los hijos hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a las de los demás hijos de la misma víctima; b) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregada a quien fuera cónyuge, compañero o compañera permanente de la víctima, al momento de la muerte de ésta; 370 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 109, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 278.

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