de prueba que acredite este tipo de pérdidas materiales y su aportación al Tribunal es una
labor compleja. Además, es evidente que las violaciones de derechos humanos declaradas en
el presente caso necesariamente conllevan graves consecuencias de carácter pecuniario.
309.
En atención a los criterios establecidos en la jurisprudencia constante de este Tribunal,
las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones
cometidas, el daño generado por la impunidad, así como los sufrimientos ocasionados a las
víctimas en su esfera física, moral y psicológica 370, la Corte estima pertinente fijar en equidad,
por concepto de daño material e inmaterial, las cantidades señaladas a continuación o su
equivalente en moneda guatemalteca, las cuales deberán ser pagadas en el plazo que la Corte
fije para tal efecto (infra párr. 318):
a) USD $ 30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una
de las víctimas de desaparición forzada (supra párr. 127);
b) USD $ 15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una
de las víctimas sobrevivientes de las masacres señaladas en el Anexo VI de esta
Sentencia;
c) USD $ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) adicionales a
cada uno de los sobrevivientes de las masacres que son familiares de las víctimas
de desaparición forzada declaradas en este Fallo (supra párr. 127 e infra párr.
310);
d) USD $ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) adicionales a
cada uno de los sobrevivientes de las masacres que fueron víctimas de actos de
esclavitud y servidumbre (supra párr. 150);
e) USD $15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de
la señora María Eustaquia Uscap Ivoy, adicionales a los USD $10,000.00 (diez mil
dólares de los Estados Unidos de América) que le corresponden en calidad de
sobreviviente de las masacres, por ser víctima de violación sexual, así como de
actos de esclavitud y servidumbre.
310.
Los montos dispuestos a favor de personas desaparecidas forzadamente (supra párr.
309.a) deben ser liquidadas de acuerdo con los siguientes criterios:
a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá, por partes
iguales, entre los hijos de la víctima. Si uno o varios de los hijos hubieren
fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a las de los demás hijos
de la misma víctima;
b) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregada a quien
fuera cónyuge, compañero o compañera permanente de la víctima, al momento
de la muerte de ésta;
370
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 109, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala,
supra, párr. 278.
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