argumentos. Básicamente, los representantes corrigieron el nombre de tres presuntas
víctimas, se desistieron de doce presuntas víctimas en virtud de que luego de los esfuerzos
realizados para comprobar su identidad “se determinó que no existe documento alguno o
persona que pueda dar fe y acreditar [su] existencia”, y agregaron a tres presuntas víctimas
de las cuales anteriormente no tuvieron conocimiento. Los representantes también aclararon
que “Juan Burrero” es “Juan Osorio Alvarado”, y que en la comunidad se le conocía más por el
primer nombre debido al apellido de su padre. Por lo tanto, se trata de la misma persona.
Asimismo, aclararon que la señora Bernarda Lajuj Osorio es “sobreviviente” de la alegada
masacre de Los Encuentros cometida el 14 de mayo de 1982 (infra párr. 80). Finalmente, los
representantes remitieron un listado final de presuntas víctimas. Indicaron que la identificación
de tales personas se hizo a través de partidas de nacimiento y de defunción, y a través de la
declaración de familiares, conocidos o personas que pudieran dar certeza de su existencia,
todo lo cual se ha hecho ante notario público. Al respecto, el Estado solicitó a la Corte que
dejara sin efectos el reconocimiento de responsabilidad internacional por las violaciones de los
derechos establecidos en los artículos 6 y 17 de la Convención Americana (supra párr. 17,
inciso d) en contra de “las supuestas víctimas Juan Burrero y lo aplicable a Juan Osorio
Alvarado”, en virtud de que éste último no era menor de edad al momento de los hechos.
Asimismo, el Estado manifestó su “profunda preocupación por las múltiples inconsistencias en
la identificación de las presuntas víctimas, familiares y sobrevivientes del presente caso”, por
lo cual “resulta improcedente que, sin contar con plena certeza de los nombres consignados en
las distintas listas aportadas, se pretenda incluir nuevas presuntas víctimas”. En ese sentido, el
Estado “protest[ó] los efectos de todo reconocimiento de responsabilidad en relación con las
presuntas víctimas, familiares y sobrevivientes en los que [el Tribunal] determinare error o
confusión en su identificación”.
47.
Por otro lado, tomando en cuenta la lista final de presuntas víctimas de los
representantes y sus correcciones, la Corte observa que el número total de presuntas víctimas
presentadas por la Comisión Interamericana a través del cuadro de núcleos familiares no
coincide con el total de presuntas víctimas identificadas e individualizadas por los
representantes. No obstante, la mayoría de tales personas concuerdan en ambas listas.
48.
El Tribunal recuerda que, de conformidad con el artículo 35.2 del Reglamento,
“[c]uando se justificare que no fue posible identificar [en el sometimiento del caso] a alguna o
algunas presuntas víctimas de los hechos […] por tratarse de casos de violaciones masivas o
colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas”. De este modo, la
Corte observa que en el sometimiento del caso, durante la audiencia pública y en sus
observaciones finales escritas, la Comisión Interamericana se refirió a la imposibilidad de
identificar a todas las presuntas víctimas del presente caso ya que éste tiene una naturaleza
excepcional debido a su gravedad y a sus dimensiones masivas, así como a “las características
específicas de este caso y además de que se trata de un pueblo indígena”. La Comisión indicó
que la falta de prueba respecto a la existencia e identidad de las presuntas víctimas presentas
por ella se debe, entre otras, a que los hechos del caso se dieron en el marco de un conflicto
armado; a “que familias enteras fueron desaparecidas y […] no hay nadie que pueda hablar
por [ellas…]”; a la migración y desplazamiento forzoso de testigos; al hecho de que la
comunidad de Río Negro estaba conformada por cinco clanes familiares cuyos miembros
compartían los mismos nombres y apellidos, así como al hecho de “que la comunidad de Río
Negro se encontraba a horas de camino de la población más cercana donde se podrían haber
registrado” nacimientos y muertes. La Comisión resaltó, además, que la comunidad de Río
Negro tiene una tradición oral y memoria colectiva de las víctimas de las masacres pero que,
sin embargo, los testigos “no necesariamente […] han declarado a nivel interno”, ya que el
Estado “no ha brindado las garantías judiciales y protección judicial suficientes en el presente
caso”. Por todo lo anterior, la Comisión solicitó la aplicación del artículo 35.2 del Reglamento al
presente caso y que la Corte diera “valor pleno” a las listas de nombres aportadas por los