representantes. La Comisión no solicitó lo mismo respecto a sus propias listas. Por su parte, durante la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos los representantes presentaron argumentos similares a los de la Comisión y solicitaron que la Corte determine la identidad de las víctimas “con base en la sana crítica”. Durante la audiencia pública el Estado indicó que “no t[enía] ningún problema con tener una alguna amplitud para el caso [sic], siempre haciendo la salvedad [referida] en [su] excepción pre[liminar…] y [sus] cuestionamientos”. 49. Dadas las inconsistencias entre las listas presentadas por la Comisión y los representantes, durante la audiencia pública el Tribunal señaló que antes de que se emitiera la Sentencia, debía tenerse el “mayor nivel de concordancia posible en cuanto a [las] identificaciones y los elementos de sustentación de que esas personas existieron”. La Corte precisó que ello no necesariamente debe hacerse a través del certificado de nacimiento o de defunción, pero que puede haber otros elementos o documentos que dentro del contexto pueden ser razonables y aceptables, ya que la Corte sólo podría incluir en la lista de víctimas, para todos los efectos, a aquéllas personas que estuvieran razonablemente identificadas. El Tribunal también expresó que “la petición de contar con las listas no obedec[ía] a un criterio formalista que alej[ara] la justicia” sino que, precisamente el propósito era “poder acercar la justicia a las personas que eventualmente sean consideradas víctimas, y para que una persona pueda ser considerada víctima y se acoja a una reparación, tiene que estar identificada”. De esta manera, el propósito de la Corte “no es trabar con formalismos el desarrollo del proceso sino, por el contrario, acercar la definición que se dé en la Sentencia a la exigencia de justicia que con razón tienen las poblaciones de los cinco lugares en donde se han producido [los] hechos” del presente caso. Al respecto, el Tribunal constató que los representantes presentaron prueba sobre la identidad de las personas que señalaron como presuntas víctimas en este caso, particularmente, certificados de nacimiento y defunción, y declaraciones rendidas por otras personas ante fedatario público. En el expediente el Tribunal también cuenta con declaraciones rendidas ante autoridades ministeriales y judiciales en los procesos penales internos en los cuales también se mencionan los nombres de presuntas víctimas indicadas por los representantes. Dado que dichas pruebas no fueron objetadas por el Estado, para la Corte son suficientes para acreditar la existencia e identidad de las presuntas víctimas indicadas por los representantes las cuales, como ya se dijo, coinciden en su gran mayoría con aquellas presentadas por la Comisión. 50. Por otro lado, el Tribunal observa que, posteriormente a la presentación de sus alegatos finales escritos, el Estado se desistió del reconocimiento de responsabilidad internacional por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 6 y 17 de la Convención Americana en perjuicio de “Juan Burrero”, dado que el nombre correcto de dicha persona es “Juan Osorio Alvarado” quien, según el Estado, al momento de los hechos, no era menor de edad. Sin embargo, por un lado, de la prueba que consta en el expediente surge que Juan Osorio Alvarado sí era menor de edad en ese momento y a la fecha en que el Estado reconoció la competencia contenciosa del Tribunal 26. Por otro lado, el Tribunal observa que en al menos tres momentos procesales, es decir, en la contestación del caso, durante la audiencia pública y en los alegatos finales escritos, el Estado reiteró su reconocimiento de responsabilidad por la violación de los derechos ya referidos en perjuicio de “Juan Burrero”. Es decir, el Estado pudo verificar la identidad y el nombre de Juan Burrero y, sin embargo, no lo objetó sino después de que los representantes corrigieron el nombre de dicha persona, indicando que su nombre correcto es Juan Osorio Alvarado. En ese sentido, dado que se trata de la misma persona, no es procedente el alegato del Estado para que no se tenga a Juan Osorio Alvarado como presunta a víctima. 26 Cfr. Acta de nacimiento de Juan Osorio Alvarado (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folio 16995). Conforme consta en dicha acta, Juan Osorio Alvarado nació el 19 de agosto de 1976.

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