182. Por otro lado, en relación a los alegatos de los representantes respecto del trámite administrativo previo que aparentemente deben realizar los miembros de la Comunidad de Río Negro a fin de conseguir la autorización del INDE para entrar a sus tierras ancestrales, así como aquellos alegatos relativos a las supuestas dificultades que enfrentan estas personas para transportarse a las mismas, el Tribunal observa que estos presuntos hechos no fueron alegados en el sometimiento del caso presentado por la Comisión, por lo que se encuentran fuera del marco fáctico del caso. En consecuencia, la Corte no se referirá a éstos. B.3. Medidas adoptadas por el Estado para revertir los efectos del desplazamiento 183. Este Tribunal ha acreditado que las condiciones de vida en la colonia Pacux no han permitido a sus habitantes retomar sus actividades económicas tradicionales, antes bien, han tenido que participar en actividades económicas que no les permiten ingresos estables, lo cual también ha contribuido a la desintegración de la estructura social y vida cultural y espiritual de la comunidad. Asimismo, en los hechos del caso se probó que los habitantes de la colonia Pacux viven en condiciones precarias, y que necesidades básicas de salud, educación, alumbrado y agua no se encuentran plenamente satisfechas (supra párrs. 85 y 86). Por tanto, si bien Guatemala ha hecho esfuerzos por reasentar a los sobrevivientes de las masacres de la comunidad de Río Negro, no ha establecido las condiciones ni proporcionado los medios indispensables para reparar o mitigar los efectos de su desplazamiento, provocado por el propio Estado. B.4. Conclusión 184. En consecuencia, la Corte considera que el Estado de Guatemala es responsable por la violación de los derechos reconocidos en el artículo 22.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los sobrevivientes de las masacres de Río Negro que habitan en la colonia Pacux. Los nombres de tales personas se encuentran en el Anexo VII de la presente Sentencia. XII GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA Y CON LOS ARTÍCULOS I DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, 1, 6 Y 8 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, Y 7.B DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER A. Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana 185. La Comisión y los representantes resaltaron que la impunidad constituyó uno de los principales engranajes del sistema de extrema violencia y persecución en cuyo marco se cometieron las graves violaciones de derechos humanos en el presente caso. Al respecto, indicaron que después de aproximadamente 28 años de ocurridos los hechos y a 16 años de haberse iniciado el proceso judicial respecto a las masacres de Río Negro (Cerro de Pacoxom) y Agua Fría, y a 8 años de haberse iniciado el proceso relativo a la masacre de Xococ, sólo algunos de los autores materiales han sido juzgados, mientras que “el autor intelectual continúa cobrando su pensión como militar retirado pese a la existencia de una orden de

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