182.
Por otro lado, en relación a los alegatos de los representantes respecto del trámite
administrativo previo que aparentemente deben realizar los miembros de la Comunidad de Río
Negro a fin de conseguir la autorización del INDE para entrar a sus tierras ancestrales, así
como aquellos alegatos relativos a las supuestas dificultades que enfrentan estas personas
para transportarse a las mismas, el Tribunal observa que estos presuntos hechos no fueron
alegados en el sometimiento del caso presentado por la Comisión, por lo que se encuentran
fuera del marco fáctico del caso. En consecuencia, la Corte no se referirá a éstos.
B.3.
Medidas adoptadas por el Estado para revertir los efectos del desplazamiento
183.
Este Tribunal ha acreditado que las condiciones de vida en la colonia Pacux no han
permitido a sus habitantes retomar sus actividades económicas tradicionales, antes bien, han
tenido que participar en actividades económicas que no les permiten ingresos estables, lo cual
también ha contribuido a la desintegración de la estructura social y vida cultural y espiritual de
la comunidad. Asimismo, en los hechos del caso se probó que los habitantes de la colonia
Pacux viven en condiciones precarias, y que necesidades básicas de salud, educación,
alumbrado y agua no se encuentran plenamente satisfechas (supra párrs. 85 y 86). Por tanto,
si bien Guatemala ha hecho esfuerzos por reasentar a los sobrevivientes de las masacres de la
comunidad de Río Negro, no ha establecido las condiciones ni proporcionado los medios
indispensables para reparar o mitigar los efectos de su desplazamiento, provocado por el
propio Estado.
B.4.
Conclusión
184.
En consecuencia, la Corte considera que el Estado de Guatemala es responsable por la
violación de los derechos reconocidos en el artículo 22.1 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los sobrevivientes de las masacres de
Río Negro que habitan en la colonia Pacux. Los nombres de tales personas se encuentran en el
Anexo VII de la presente Sentencia.
XII
GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL DE LA CONVENCIÓN AMERICANA,
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA Y CON LOS ARTÍCULOS I DE LA
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, 1,
6 Y 8 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA
TORTURA, Y 7.B DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR,
SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
A.
Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana
185.
La Comisión y los representantes resaltaron que la impunidad constituyó uno de los
principales engranajes del sistema de extrema violencia y persecución en cuyo marco se
cometieron las graves violaciones de derechos humanos en el presente caso. Al respecto,
indicaron que después de aproximadamente 28 años de ocurridos los hechos y a 16 años de
haberse iniciado el proceso judicial respecto a las masacres de Río Negro (Cerro de Pacoxom)
y Agua Fría, y a 8 años de haberse iniciado el proceso relativo a la masacre de Xococ, sólo
algunos de los autores materiales han sido juzgados, mientras que “el autor intelectual
continúa cobrando su pensión como militar retirado pese a la existencia de una orden de
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