aprehensión en su contra […]”. Por otro lado, a pesar de la existencia de un proceso en
relación con la masacre de Agua Fría, alegaron que nadie fue condenado en virtud de la falta
de identificación de los restos exhumados, por lo que los hechos se mantienen en total
impunidad. Respecto a la investigación de los hechos de las masacres de Pacoxom y Agua Fría,
la Comisión alegó que ha habido un uso indiscriminado de recursos por parte de los imputados
con una intención dilatoria, lo cual ha sido tolerado por las autoridades. Finalmente, la
Comisión señaló que “el incumplimiento de [la] obligación acentuada de investigación y
juzgamiento de los actos de genocidio y racismo perpetrados contra la comunidad de Río
Negro perpetúa los efectos de la discriminación racial a la que fueron sujetos los miembros del
pueblo maya achí”. En tal sentido, alegó que “sólo una investigación y juzgamiento diligentes
de lo ocurrido son medios idóneos para poner fin a la discriminación racial y sus efectos,
mediante el resarcimiento de los derechos de sus víctimas sobrevivientes”.
186.
Además, la Comisión y los representantes destacaron que las violaciones perpetradas
en el presente caso constituyen crímenes de lesa humanidad y genocidio, y que en sí mismas
son graves violaciones de los derechos humanos. Por ello, indicaron que es necesaria la
activación de los medios, instrumentos y mecanismos para la persecución y sanción de sus
autores, por lo que solicitaron a la Corte que califique los hechos como “crímenes de lesa
humanidad” y “genocidio”.
187.
Por todo lo anterior, la Comisión y los representantes alegaron que de la impunidad
imperante en el presente caso derivan violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con los artículos 1, 6 y 8 de la
Convención contra la Tortura, y el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio
de los sobrevivientes y de los familiares de las personas torturadas y ejecutadas
extrajudicialmente en las diferentes masacres. Por otro lado, la Comisión alegó la violación de
los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y con el
artículo I de la Convención sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de las personas
desaparecidas y sus familiares.
188.
Como ya indicó en esta Sentencia (supra párr. 17, inciso h), el Estado manifestó su
“aceptación parcial” de la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de la misma y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la
Tortura y el artículo 7.b) de la Convención de Belem do Pará, en perjuicio de los sobrevivientes
y familiares de las personas torturadas y ejecutadas extrajudicialmente en las diferentes
masacres, puesto que “no ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones de investigar los
hechos y sancionar a los responsables”. Al respecto, el Estado reiteró su compromiso de iniciar
los procesos necesarios e impulsar los que estén pendientes. Además, Guatemala expresó su
“aceptación total” en relación con la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con el artículo I de la Convención
sobre Desaparición Forzada en perjuicio de Ramona Lajuj y Manuel Chen Sánchez, pues fueron
las únicas víctimas de desaparición forzada identificadas por la Comisión. Por último, el Estado
declaró que “no se manif[estaría]” respecto a la alegada violación de los artículos 8.1 y 25 de
la Convención Americana, en relación con el 1.1 y 2 de la misma, debido a que la Comisión no
identificó en perjuicio de quién fueron cometidas dichas violaciones.
B.
Consideraciones de la Corte
189.
El Estado ha manifestado su reconocimiento de responsabilidad por la falta de
investigación de los hechos. Sin embargo, el Tribunal toma en cuenta que el presente caso
versa sobre una pluralidad de violaciones graves, masivas y sistemáticas de derechos humanos
sucedidas en el marco del conflicto armado interno en Guatemala. Por lo tanto, a continuación
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