la verdad de todo lo sucedido, y porque sólo cuando la gente se dé cuenta de que hay
justicia, estos hechos no van a volver a ocurrir.
244.
De este modo, es claro que las víctimas sobrevivientes de las masacres de Río Negro
padecen un profundo sufrimiento y dolor como resultado de la impunidad en que se
encuentran los hechos, los cuales se enmarcaron dentro de una política de estado de “tierra
arrasada” dirigida hacia la destrucción total de dicha comunidad (supra párr. 57). Por tanto,
la Corte considera que el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de los sobrevivientes de las masacres
de Río Negro. Los nombres de dichas personas se encuentran en el Anexo VI de esta
Sentencia.
XIV
REPARACIONES
(Aplicación del Artículo 63.1 de la Convención Americana)
245.
Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención, la Corte ha
establecido que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño
comporta el deber de repararlo adecuadamente 318, y que esa disposición recoge una norma
consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional
contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 319.
246.
En consideración de las violaciones a la Convención Americana, a la Convención
sobre Desaparición Forzada, a la Convención contra la Tortura y a la Convención de Belém do
Pará declaradas en esta Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones
presentadas por la Comisión y por los representantes, así como los argumentos del Estado, a
la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y
alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar
los daños ocasionados a las víctimas 320.
247.
Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los
hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas
solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha
concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 321.
248.
La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en
el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría
de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para
garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones
318
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 279.
319
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998.
Serie C No. 39, párr. 40, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 279.
320
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 26, y Caso Pueblo
Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 283.
321
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 110, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku
Vs. Ecuador, supra, párr. 281.
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