300.
La Corte observa, en primer lugar, que el Estado ha manifestado su disposición de
resarcir económicamente a las víctimas del presente caso de conformidad con los rubros de
reparación del Programa Nacional de Resarcimiento. Además, el Estado remitió, junto con su
escrito de contestación, una lista de 102 personas o núcleos familiares que aparentemente
fueron resarcidos económicamente mediante el PNR, así como copia de los expedientes
administrativos pertinentes. Por su parte, los representantes reconocieron que algunas de las
personas en esa lista son víctimas del presente caso y ya han recibido una indemnización a
través de dicho programa.
301.
Al respecto, la Corte recuerda que, de conformidad con el artículo 63.1 de la
Convención Americana, corresponde a ésta velar por que se reparen las consecuencias de las
violaciones de los derechos humanos declarados en esta Sentencia, así como disponer el pago
de una justa indemnización a la parte lesionada, de conformidad con estándares
internacionales y su jurisprudencia constante en la materia.
302.
La Corte observa que el mencionado Programa Nacional de Resarcimiento establece:
“un monto máximo de resarcimiento económico de cuarenta y cuatro mil quetzales en los casos en
que el núcleo familiar tenga más de una víctima fatal de ejecución extrajudicial, desaparición
forzada o muerte en masacre; este monto también se otorgará a las personas sobrevivientes de
torturas o violación sexual cuando además de ellas mismas tengan otra u otras víctimas fatales en
un mismo núcleo familiar” 365.
303.
De todo lo anterior se desprende que las diferencias entre las partes estriban en los
estándares o criterios que toma en cuenta el Programa Nacional de Resarcimiento para calcular
y asignar los montos indemnizatorios a las víctimas. La Corte toma nota de que el Estado tiene
un programa de reparación en el marco del cual ya ha procedido a indemnizar a algunas de las
víctimas de las masacres de este caso.
304.
En atención a lo dispuesto por el artículo 63.1 de la Convención Americana, el Tribunal
dispondrá a continuación las medidas necesarias a fin de reparar los daños materiales e
inmateriales derivados de las violaciones declaradas en los capítulos anteriores. Sin perjuicio
de lo anterior, los montos que ya han sido entregados a víctimas del presente caso a nivel
interno mediante el PNR deben ser reconocidos como parte de la reparación debida a éstas y
descontado de las cantidades que fije el Tribunal en esta Sentencia por concepto de
indemnización (infra párr. 309). Corresponde al Estado, en la etapa de supervisión del
presente caso, comprobar la entrega efectiva de los montos dispuestos mediante dicho
programa.
D.2.
Daño material e inmaterial
D.2.1.
Alegatos de las partes
305.
Los representantes señalaron que las víctimas del presente caso se vieron forzadas a
abandonar sus tierras, perdiendo prácticamente la totalidad de sus bienes y sus medios de
subsistencia. Así, dado que por las características del caso es imposible cuantificar con
precisión el daño material causado, solicitaron que, “tomando en cuenta criterios tales como el
costo de vida en […] Guatemala en los últimos 16 años, [la Corte] fije en equidad la cantidad
de [USD] $25,000.00 [por] concepto de […] daño material”. Los representantes no
365
Dictamen-PNR-BVRB-03-2011 de 27 de abril de 2011 del PRN, en relación con el expediente
correspondiente a Celestina Osorio Ixpatá y María Osorio Chen (expediente de anexos a la contestación, tomo XXXVI,
folio 24596).
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