especificaron para quiénes solicitaron este monto. Sin embargo, solicitaron a la Corte que
reconozca la “doble calidad de víctima” 366 de las víctimas mortales de las masacres, de los
sobrevivientes de las mismas y de los “niños sometidos a condiciones de esclavitud”. En
cuanto al daño inmaterial, los representantes solicitaron que la Corte tome en cuenta: a) “la
doble calidad de víctimas” de los sobrevivientes de las masacres, quienes presenciaron las
graves violaciones en contra de sus familiares y posteriormente se vieron obligados a “soportar
condiciones de vida infrahumanas”; b) que los niños que fueron sustraídos de sus comunidades
con el fin de ser utilizados como esclavos fueron privados de su niñez; c) que los integrantes
de la comunidad de Río Negro fueron privados de sus costumbres, religión y vida familiar, y d)
que las graves violaciones de derechos humanos cometidas en el presente caso permanecen
impunes. En virtud de lo anterior, los representantes solicitaron a la Corte fijar en equidad, por
concepto de daño inmaterial, la cantidad de USD $30,000.00 a favor de los sobrevivientes de
las masacres.
306.
El Estado consideró que las cantidades solicitadas por los representantes “son
demasiado elevadas, tomando en cuenta la situación económica del país”. Afirmó que en otros
casos de carácter colectivo, la Corte había fijado las cantidades a pagar por grupo familiar y no
por víctima, y consideró que así debía procederse en este caso, pero no explicó por qué ello
sería aplicable. Por otro lado, el Estado solicitó a la Corte “valorar la posibilidad” de que éste
realizara un “estudio actuarial” con el fin de ofrecerle “otros elementos de juicio al momento
de determinar una eventual indemnización” a pagar.
D.2.2.
Consideraciones de la Corte
307.
Este Tribunal ha establecido que el daño material supone la pérdida o detrimento de
los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las
consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso 367.
Por otra parte, el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones
causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos
para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de
existencia de la víctima o su familia” 368. Asimismo, la Corte ha sostenido “que es propio de la
naturaleza humana que toda persona que padece una violación de sus derechos humanos
experimente un sufrimiento, razón por la cual el daño inmaterial resulta evidente” 369.
308.
Esta Corte observa que los representantes no indicaron a favor de quiénes solicitaron
el monto de USD $25,000.00 por concepto de daño material. La Corte tampoco cuenta con
elementos para acreditar las pérdidas de ingresos y el lucro cesante que sufrieron las víctimas
del presente caso a raíz de los hechos que se encuentran dentro de la competencia del
Tribunal. No obstante, para la Corte es lógico que, en casos como el presente, la recolección
366
Los representantes solicitaron a la Corte que “reconozca la doble calidad de víctima de las personas
individualizadas en los anexos h, i, j, k, l, m, y n de los listados de las víctimas de las masacres, niños sometidos a
condiciones de esclavitud y sobrevivientes en general […], y en tal virtud aplique los criterios anteriormente expuestos
para el cálculo del lucro cesante como parte indispensable de la determinación total de la indemnización
compensatoria”.
367
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 43, y Caso Pueblo
Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr.309.
368
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra,
párr. 84, y Caso Pueblo Indígena Kichwa Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 318.
369
Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30
de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 176, y Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra, párr. 190.
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