solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un
tratamiento cruel e inhumano [...] en contradicción con los párrafos 1 y 2 [del artículo 5 de la
Convención]” 195.
117.
Del mismo modo, el Tribunal ha reconocido que el sometimiento de detenidos a
cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia
o tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato, representa, por sí mismo,
una infracción al deber de prevención de violaciones al derecho a la integridad personal y a la
vida, aún en el supuesto de que no puedan demostrarse los hechos violatorios en el caso
concreto 196. En el presente caso, la Corte consideró demostrado que en Guatemala existía
una práctica de desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y tratos crueles o
torturas por parte de organismos de seguridad en la época de los hechos (supra párrs. 56 a
64).
118.
Por otro lado, este Tribunal ha estimado que, en casos de desaparición forzada,
atendiendo al carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, su
ejecución puede conllevar la vulneración específica del derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica, debido a que la consecuencia de la negativa a reconocer la privación de
libertad o paradero de la persona es, en conjunto con los otros elementos de la desaparición,
la “sustracción de la protección de la ley” o bien la vulneración de la seguridad personal y
jurídica del individuo que impide directamente el reconocimiento de la personalidad
jurídica 197.
119.
En tal sentido, la Corte ha considerado que el contenido propio del derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica es que, precisamente, se reconozca a la persona,
en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y que pueda ésta gozar de los
derechos civiles fundamentales, lo cual implica la capacidad de ser titular de derechos
(capacidad y goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en
términos absolutos la posibilidad de ser titular de los derechos y deberes civiles y
fundamentales 198. Más allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y
ejerciendo otros, y eventualmente todos, los derechos de los cuales también es titular, su
desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de
todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en
una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado 199.
120.
Por lo que se refiere a los derechos del niño protegidos en la Convención, la Corte ha
establecido que los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes
específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Su condición exige una protección
especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y
complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona 200. La
195
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 187, y Caso González Medina y familiares Vs.
República Dominicana, supra, párr. 180.
196
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 175, y Caso González Medina y familiares
Vs. República Dominicana, supra, párr. 181.
197
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párrs. 90 a 101, y Caso González Medina y familiares Vs.
República Dominicana, supra, párr. 186.
198
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70,
párr. 179, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 187.
199
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 90, y Caso González Medina y familiares Vs. República
Dominicana, supra, párr. 188.
200
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de
2002. Serie A No. 27, párrs. 53, 54 y 60, y Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 184.
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