115. La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada 188. Dicha caracterización es consistente con otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales 189, la jurisprudencia del Sistema Europeo de Derechos Humanos 190, decisiones del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 191, y decisiones de altos tribunales nacionales 192. 116. Al respecto, esta Corte ha señalado que “la privación de libertad con la cual inicia una desaparición forzada, cualquiera que fuere su forma, es contraria al artículo 7 de la Convención Americana” 193. Igualmente, por la naturaleza misma de la desaparición forzada, la Corte ha estimado que el Estado colocó a las personas en una grave situación de vulnerabilidad y riesgo de sufrir daños irreparables a su integridad personal y vida 194. En este sentido, la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque “el 187 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 84, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 130. 188 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra, párr. 97, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 128. 189 Cfr. artículo 2 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, U.N. Doc. A/RES/61/177, de 20 de diciembre de 2006; artículo 7, numeral 2, inciso i) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, U.N. Doc. A/CONF.183/9, de 17 de julio de 1998, y preámbulo de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, U.N. Doc. A/RES/47/133 de 12 de febrero de 1993. 190 Al respecto, pueden consultarse los siguientes casos sobre desaparición forzada de personas: Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, “TEDH”), Caso Chipre Vs. Turquía [GC] (No. 25781/94), Sentencia de 10 de mayo de 2001, párrs. 132 a 134 y 147 a 148, y TEDH, Caso Varnava y otros Vs. Turkey (Nos. 16064/90, 16065/90, 16066/90, 16068/90, 16069/90, 16070/90, 16071/90, 16072/90 y 16073/90), Sentencia de 10 de enero de 2008, párrs. 111 a 113, 117 y 118, 133, 138 y 145. 191 Al respecto, véase, Messaouda Grioua y Mohamed Grioua Vs. Algeria, CCPR/C/90/D/1327/2004 (2007), Comunicación No. 1327/2004, 16 de agosto de 2007; Yasoda Sharma y Surya Prasad Sharma Vs. Nepal, CCPR/C/97/D/1469/2006 (2008), Comunicación No. 1469/2006, 6 de noviembre de 2008; Zohra Madoui y Menouar Madoui vs. Algeria, CCPR/C/94/D/1495/2006 (2008), Comunicación No. 1495/2006, 1 de diciembre de 2008, y Nydia Erika Bautista de Arellana vs. Colombia, CCPR/C/55/D/563/1993, Comunicación No. 563/1993, 13 de noviembre de 1995. 192 Cfr. Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso Marco Antonio Monasterios Pérez, sentencia de 10 de agosto de 2007 (declarando la naturaleza pluriofensiva y permanente del delito de desaparición forzada); Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Tesis: P./J. 87/2004, “Desaparición forzada de personas. El plazo para que opere su prescripción inicia hasta que aparece la víctima o se establece su destino” (afirmando que las desapariciones forzadas son delitos permanentes y que la prescripción se debe comenzar a calcular a partir de que cesa su consumación); Pleno de la Corte Suprema de Chile, Caso de desafuero de Pinochet, sentencia de 8 de agosto del 2000; Corte de Apelaciones de Santiago de Chile, Caso Sandoval, sentencia de 5 de enero del 2004 (todos declarando que el delito de desaparición forzada es continuo, de lesa humanidad, imprescriptible y que no puede ser objeto de amnistía); Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital de Argentina, Caso Videla y otros, sentencia de 9 de septiembre de 1999 (declarando que las desapariciones forzadas son delitos continuos y de lesa humanidad, así como su imprescriptibilidad); Tribunal Constitucional de Bolivia, Caso José Carlos Trujillo, sentencia de 12 de noviembre del 2001 (declarando que los delitos de desaparición forzada son delitos continuos y que el plazo para que opere su prescripción inicia hasta que cese su consumación), y Tribunal Constitucional del Perú, Caso Castillo Páez, sentencia de 18 de marzo de 2004 (declarando, a razón de lo ordenado por la Corte Interamericana en el mismo caso, que la desaparición forzada es un delito permanente hasta tanto se establezca el paradero de la víctima y sobre su naturaleza pluriofensiva). 193 Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra, párr. 112, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 179. 194 párr. 103. Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 152, y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, supra,

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents