163. Por su parte, Carlos Chen Osorio expresó durante la audiencia pública celebrada ante este Tribunal que “[t]odas las costumbres de antes […], todo se perdió […]”. Igualmente, la Corte observa que, según el perito Itzep Manuel, los miembros de la comunidad de Río Negro que viven en Pacux han sufrido “mayor daño psicológico y cultural, al no poder desarrollar la cultura Maya Achí en forma libre y creativa” 254. 164. Finalmente, la Corte ha precisado que las malas condiciones de vida que padecen los miembros de una comunidad y el estado general de abandono en la que se encuentran generan sufrimientos que necesariamente afectan la integridad psíquica y moral de los miembros de dicha comunidad 255. Éste es el caso de las víctimas sobrevivientes de las masacres que actualmente residen en la colonia Pacux 256. 165. En consecuencia, la Corte considera que Guatemala violó el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 12.1 y 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la comunidad de Río Negro que viven en Pacux. Los nombres de dichas personas se encuentran referidos en el Anexo VII de esta Sentencia. C.3. Alegada violación del artículo 16 de la Convención Americana 166. La Corte observa que tanto la Comisión como los representantes también alegaron que Guatemala violó el artículo 16 de la Convención Americana. Por su parte, el Estado reconoció su responsabilidad internacional en tanto dicha violación “pu[do] trascender en el tiempo” hasta el momento en que Guatemala aceptó la competencia contenciosa de este Tribunal (supra párr. 17, inciso f). 167. El artículo 16.1 de la Convención Americana establece que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados Partes tienen el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho. Se trata, pues, del derecho a agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad 257. Asimismo, el artículo 16.2 de dicho tratado establece que el ejercicio del derecho a asociarse libremente “sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”. 168. En el presente caso, la Corte considera que la comunidad de Río Negro no puede asimilarse implícitamente a una “asociación” en los términos del artículo 16 de la Convención Americana. En tal sentido, la Corte destaca que ni la Comisión Interamericana ni los 254 1050). 255 Peritaje rendido por el señor Alfredo Itzep Manuel ante fedatario público (expediente de fondo, tomo II, folio Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay, supra, párr. 244. 256 Cfr. las declaraciones rendidas durante la audiencia pública por los señores Jesús Tecú Osorio y Carlos Chen Osorio. Además, las declaraciones rendidas ante fedatario público el 15 de junio de 2012 por las señoras Bruna Pérez Osorio (expediente de fondo, tomo II, folio 994); María Osorio Chen (expediente de fondo, tomo II, folio 1000), y Antonia Osorio Sánchez (expediente de fondo, tomo II, folio 1004); el peritaje rendido por la señora Rosalina Tuyuc Velásquez durante la audiencia pública, y el peritaje rendido por el señor Alfredo Itzep Manuel ante fedatario público (expediente de fondo, tomo II folio 1050). 257 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C No. 61 párr. 156, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr. 99.

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