la Corte se referirá a la jurisprudencia en torno al deber de investigar, juzgar y, en su caso,
sancionar a los responsables de tales violaciones cuando son cometidas dentro un contexto
como el del presente caso.
190.
La obligación de investigar violaciones de derechos humanos es una de las medidas
positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la
Convención 272. Desde su primera sentencia esta Corte ha destacado la importancia del deber
estatal de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos 273, el cual adquiere
particular importancia ante la gravedad de las violaciones cometidas y la naturaleza de los
derechos lesionados 274. Por esta razón, en el presente caso, el cual versa sobre graves
violaciones de derechos humanos cometidas dentro de un contexto de violaciones masivas y
sistemáticas, la obligación de investigar no puede desecharse o condicionarse por actos o
disposiciones normativas internas de ninguna índole 275.
191.
La Corte recuerda que, en virtud de la protección otorgada por los artículos 8 y 25 de
la Convención, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las
víctimas de violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad
con las reglas del debido proceso legal 276. Asimismo, el Tribunal ha señalado que el derecho de
acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o
sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se
sancione a los eventuales responsables 277.
192.
Si bien la Corte ha establecido que el deber de investigar es uno de medio, no de
resultado, ello no significa, sin embargo, que la investigación pueda ser emprendida como “una
simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa” 278. Al respecto, el Tribunal ha
establecido que “cada acto estatal que conforma el proceso investigativo, así como la
investigación en su totalidad, debe estar orientado hacia una finalidad específica, la
determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y, en su
caso, la sanción de los responsables de los hechos” 279. La investigación debe ser realizada con
todos los medios legales disponibles y debe comprender la responsabilidad tanto de los autores
intelectuales como materiales, especialmente cuando están o puedan estar involucrados
agentes estatales 280.
272
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra, párrs. 166 y 167, y Caso Pueblo Indígena
Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 265.
273
párr. 127.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párr. 166, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra,
274
Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra, párr. 157, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 127.
275
Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 127.
276
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra, párr. 91, y Caso González Medina y familiares
Vs. República Dominicana, supra, párr. 207.
277
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003.
Serie C No. 100, párr. 113, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 255.
278
párr. 129.
Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párr. 177, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra,
279
Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 131, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs.
Bolivia, supra, párr. 153.
280
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140,
párr. 143, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 204.
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