193. Además, El Tribunal recuerda que, de conformidad con el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho de las víctimas o sus familiares de participar en todas las etapas de los respectivos procesos, de manera que puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus derechos 281. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación 282. Sin embargo, la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 283. 194. Por otro lado, este Tribunal también ha señalado que en una sociedad democrática se debe conocer la verdad sobre los hechos de graves violaciones de derechos humanos. Esta es una justa expectativa que el Estado debe satisfacer 284, por un lado, mediante la obligación de investigar de oficio las graves violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales e investigativos 285. Esto exige del Estado la determinación procesal de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades 286 y reparar a las víctimas del caso. Por ello, en ocasiones anteriores la Corte ha considerado que las autoridades encargadas de las investigaciones tienen el deber de asegurar que en el curso de las mismas se valoren los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de los derechos humanos, como los sucedidos en el presente caso 287. En aras de garantizar su efectividad, la investigación debe ser conducida tomando en cuenta la complejidad de este tipo de hechos y de la estructura en la cual se ubican las personas probablemente involucradas en los mismos, de acuerdo al contexto en que ocurrieron, evitando así omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación 288. Por ello, las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba para alcanzar los objetivos de una investigación y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo 289. 281 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 246, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 251. 282 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 233, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 251. 283 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra, párr. 177, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 265. 284 párr. 170. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párr. 181, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, 285 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 Noviembre de 2002. Serie C No. 96, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 170. 286 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 195, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 192. 287 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra, párr. 156, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 146. 288 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 166, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 146. 289 Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 112, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 171.

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