de Baja Verapaz ha solicitado a instancias militares información relacionada con los hechos. Sobre estos hechos obra prueba en el expediente. 208. No obstante, la Comisión también alegó una serie de hechos relativos a que el 5 de octubre de 2005 la Fiscal encargada del caso había solicitado al Ministerio de Defensa información sobre las “órdenes generales del Ejército de Guatemala, para los diferentes oficiales que ocuparon puestos de alta jerarquía y mandos medios en todo el territorio nacional en los años de 1981 a 1983”, a lo cual, el 16 de noviembre de 2005, el Ministerio de Defensa había respondido que debía individualizar sobre quiénes se estaba solicitando la información, ya que debido al volumen de las órdenes y la cantidad de oficiales, la Fiscalía debía asumir el costo de la reproducción de tales órdenes. Además, la Comisión Interamericana señaló que el 14 de diciembre de 2005, el ministerio público había solicitado al Ministerio de la Defensa que informara sobre las personas que fungían como comandantes de la Brigada Militar Guardia de Honor, entre los años 1980 y 1984. El 8 de marzo de 2006, el Ministerio de la Defensa respondió que se estaban revisando los archivos del Ejército para dar respuesta a la solicitud. Al respecto, la Corte observa que la Comisión indicó como prueba de tales hechos un anexo que supuestamente forma parte de un escrito que le fue presentado por el Estado el 22 de febrero de 2007. Sin embargo, si bien la Comisión Interamericana remitió al Tribunal dicho escrito, el anexo no figura en el expediente presentado. De esta forma, la Corte no puede dar por probados los hechos alegados por la Comisión. 209. No obstante, la Corte considera pertinente señalar que las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la obtención de la prueba para alcanzar los objetivos de una investigación y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo 298. En el presente caso el Estado aceptó su responsabilidad por considerar que “no ha garantizado en su totalidad la efectividad de [los] derechos [establecidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención] en cuanto a investigar los hechos y sancionar a los responsables” de las masacres “a partir de que aceptó la competencia” del Tribunal. Aunado a lo anterior, durante la audiencia pública el perito Hermann Mörth expresó que “lo que vemos hoy [es] un patrón permanente […] de no cooperar, en otros momentos de ocultar, o de no cooperar y dar información, es un patrón que existe desde estos años […]”. 210. De lo anterior, el Tribunal concluye que, en el presente caso, las autoridades militares no han aportado de forma debida y oportuna información pertinente tendiente a esclarecer los hechos. En este punto, cabe reiterar que la obligación de investigar, juzgar y sancionar, en su caso, a los responsables es una obligación que corresponde al Estado como un todo. Ello implica que toda autoridad estatal deba cooperar, apoyar o coadyuvar, en el ámbito de su competencia, a la debida investigación de los hechos. Por lo tanto, el Estado es responsable por la violación de los derechos humanos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (infra párr. 237). B.3. Investigación de la masacre de Xococ 211. En esta Sentencia ya se estableció que la investigación por los hechos de la masacre cometida en Xococ en febrero de 1982 se inició a partir de la declaración rendida el 19 de marzo de 2001 por una víctima sobreviviente, la señora Denese Joy Burck (supra párr. 89). Por orden del Juez de Primera Instancia Departamental de Baja Verapaz, la Fundación de Antropología Forense de Guatemala realizó una exhumación en la aldea de Xococ del 4 al 17 de septiembre de 2001. En el peritaje antropológico-forense presentado por dicha Fundación 298 Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 112, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 171.

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