se indica que en total se habían logrado recuperar 44 osamentas, aunque no se descartaba la
posibilidad de que existiera un mayor número de restos inhumados. En la referida diligencia
solamente se pudo identificar a Teresa Osorio Chen y a Crispín Tum Iboy.
212.
Ahora bien, por otra parte, el 27 de marzo de 2003 el señor Carlos Chen Osorio,
víctima del presente caso y sobreviviente de la masacre de Xococ, compareció ante la Fiscalía
Distrital de Salamá, Baja Verapaz, para declarar sobre los hechos ocurridos en la comunidad
de Xococ. Sin embargo, la Corte no cuenta con mayor información sobre esta investigación.
213.
En su Informe de fondo la Comisión señaló que el Estado no le había proporcionado
información adicional sobre las investigaciones realizadas sobre la masacre de Xococ, y que
tampoco contó con el expediente judicial. Por su lado, en el escrito de solicitudes y
argumentos, los representantes señalaron que tampoco contaban con información relativa al
desarrollo de la referida investigación. Durante la audiencia pública el perito Michael Paul
Hermann Mörth señaló que “[sí] existe en el caso de Xococ […] una investigación que empezó
con la exhumación […] con un resultado de 44 víctimas […] se [recibieron] algunas
declaraciones y, según [su] conocimiento, después no hubo mayor movimiento en la
investigación”.
214.
Durante la audiencia pública el Tribunal solicitó al Estado que al presentar sus
alegatos finales escritos remitiera una copia del expediente dentro del cual se investiga la
masacre de Xococ. No obstante, el Estado no remitió dicho expediente 299.
215.
En otros casos el Tribunal ha establecido que la negativa del Estado a remitir algunos
documentos no puede redundar en perjuicio de las víctimas. Por lo tanto, la Corte puede tener
por establecidos los hechos presentados por la Comisión Interamericana y complementados
por los representantes, cuando sólo sea posible desvirtuarlos a través de la prueba que el
Estado debió remitir y éste no lo hizo o se negó a hacerlo 300.
216.
En el presente caso, el Estado no aportó información relevante que le permita conocer
el estado actual de la investigación, es decir, el Tribunal no cuenta con información sobre si la
investigación está abierta, si se ha continuado con la búsqueda de las víctimas y con la
exhumación e identificación de sus restos, en su caso, y si se ha logrado determinar las
responsabilidades individuales correspondientes. En esta línea, de conformidad con el amplio
reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado por la violación de los artículos 8 y
25 de la Convención Americana (supra párr. 17, inciso h), el Tribunal da por establecido, como
lo alegaron la Comisión y los representantes, que luego de las exhumaciones realizadas en el
2001, es decir, hace once años, no ha habido mayor actividad dentro de la investigación. Por
lo tanto, en razón de que los hechos de la masacre de Xococ se encuentran en impunidad, la
Corte considera que Guatemala es responsable por la violación de los derechos reconocidos en
los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho
instrumento (infra párr. 237).
B.4.
Exhumaciones de restos óseos
217.
En casos de graves violaciones de derechos humanos, como las de este caso, la
exhumación e identificación de las víctimas fallecidas forma parte de la obligación de investigar
299
Lo que el Estado presentó en respuesta a la solicitud de la Corte fue el expediente de investigación de las
masacres de Pacoxom y Agua Fría.
300
41.
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 92, y Caso Torres Millacura Vs. Argentina, supra, párr.
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