225. Además, en virtud de que la protección contra la esclavitud y servidumbre es una obligación internacional erga omnes, derivada “de los principios y reglas relativos a los derechos básicos de la persona humana” (supra párr. 141), cuando los Estados tengan conocimiento de un acto constitutivo de esclavitud o servidumbre, en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 de la Convención Americana, deben iniciar ex officio la investigación pertinente a efecto de establecer las responsabilidades individuales que correspondan. 226. En el presente caso, la Corte observa que en múltiples declaraciones de víctimas sobrevivientes de las masacres que han sido rendidas a nivel interno se da cuenta de que durante las masacres se cometieron actos presuntamente constitutivos de desaparición forzada y tortura de miembros de la comunidad de Río Negro, así como actos de supuesta violencia sexual contra niñas y mujeres de esa comunidad. Varias de estas declaraciones han sido rendidas posteriormente al 9 de marzo de 1987, fecha a partir de la cual esta Corte tiene competencia sobre violaciones de derechos humanos reconocidos en la Convención Americana; al 29 de enero de 1987, fecha en la cual Guatemala ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; al 4 de abril de 1995, fecha en la que el Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y al 25 de febrero de 2000, fecha en la cual Guatemala ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (supra párrs. 15 y 16). No obstante, las investigaciones y condenas dictadas en el presente caso se han centrado en el delito de “asesinato” lo cual, como ya se estableció (supra párr. 203), no cubre en su total dimensión los hechos sucedidos durante las masacres. 227. En este sentido, el Tribunal estima que la falta de investigación de los alegados hechos de tortura, desaparición forzada, violación sexual, y esclavitud y servidumbre, en el marco del conflicto armado interno en Guatemala, constituyen un incumplimiento de las obligaciones del Estado frente a graves violaciones de derechos humanos, y contraviene normas inderogables (jus cogens) 307 conforme a las cuales Guatemala tiene el deber investigar y sancionar dichas prácticas, de conformidad con la Convención Americana y, además, en este caso, a la luz de la Convención contra la Tortura, la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre Desaparición Forzada. 228. En virtud de lo anterior, el Estado debió iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva de todos los hechos de la masacre, y no sólo los relacionados con la vulneración del derecho a la vida. Por lo tanto, la Corte considera que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y que incumplió las obligación de investigar dispuesta en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, 7.b) de la Convención Belém do Pará, y I.b) de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas (infra párr. 237). B.6. Plazo razonable para la investigación 229. En cuanto a la celeridad del proceso en general, este Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva 308. El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se 307 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 128, y Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 140. 308 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr.132.

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