produzca en tiempo razonable 309, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por
sí misma, una violación de las garantías judiciales 310. La falta de respuesta estatal es un
elemento determinante al valorar si se han violado los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana 311.
230.
En ese sentido, la Corte usualmente ha considerado los siguientes elementos para
determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del
interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación
jurídica de la persona involucrada en el proceso. No obstante, el Tribunal observa que han
transcurrido aproximadamente 32 años desde que ocurrió la masacre de la capilla de Río, y 30
años desde que sucedieron las masacres de Xococ, Pacoxom, Los Encuentros y Agua. Como ya
se señaló en esta Sentencia, las graves violaciones de derechos humanos sucedidas durante
estas masacres deben ser investigadas de oficio. Guatemala es Estado Parte de la Convención
Americana desde el 25 de mayo de 1978 (supra párr. 15), por lo tanto, la obligación de
investigar los hechos estaba vigente desde el momento mismo en que sucedieron las
masacres, aunque ello es exigible ante esta Corte desde que el Estado aceptó la competencia
contenciosa (supra párr. 15). No obstante, las primeras investigaciones se iniciaron en 1993,
luego de que algunas de las presuntas víctimas presentaran denuncias ante las autoridades
internas. En este sentido, las investigaciones se iniciaron 6 años después de haber reconocido
la competencia contenciosa de esta Corte. Si bien en el presente caso ya se ha condenado a
algunos de los responsables de al menos una de las masacres, los hechos aún se encuentran
en impunidad a más de 30 años de sucedidos. En consecuencia, para la Corte no es necesario
realizar el análisis de los criterios mencionados dado que es evidente que las investigaciones
relativas a las cinco masacres han sobrepasado cualquier parámetro de razonabilidad de
duración. Por lo tanto, la Corte concluye que en virtud de que la investigación no se ha llevado
a cabo dentro de un plazo razonable, el Estado es responsable por la violación de los derechos
reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 de dicho instrumento (infra párr. 237).
B.7.
Alegada discriminación por la falta de investigación de los hechos del
presente caso
231.
La Comisión señaló que “el incumplimiento de [la] obligación acentuada de
investigación y juzgamiento de los actos de genocidio y racismo perpetrados contra la
comunidad de Río Negro perpetúa los efectos de la discriminación racial a la que fueron sujetos
los miembros del pueblo maya achí”. Al respecto, la Comisión citó la sentencia dictada por esta
Corte en el caso Tiu Tojín Vs. Guatemala para alegar que conforme al principio de no
discriminación el acceso a la justicia de los miembros de pueblos indígenas implica que los
Estados “otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias,
sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su
derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”. Por lo tanto, consideró que en el
presente caso se generó una violación del derecho reconocido en el artículo 24 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
309
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, Fondo, supra, párr. 71, y Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs.
Guatemala, supra, párr. 132.
310
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 145, y Caso de la
Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 132.
311
Cfr. Caso García Pietro y otro Vs. El Salvador, supra, párr. 115, y Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs.
Guatemala, supra, párr. 132.
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