audiencia privada de supervisión de cumplimiento, y suspendió la referida convocatoria
en el marco de las medidas adoptadas para prevenir la propagación del COVID-19.
CONSIDERANDO QUE:
1.
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus
decisiones15, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el
presente caso en el año 2014 (supra Visto 1). En dicho fallo, la Corte dispuso siete
medidas de reparación y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la
cantidad erogada durante la tramitación de la etapa de fondo de este caso. El Tribunal
ha emitido dos resoluciones de supervisión de cumplimiento, en las que declaró que el
Estado dio cumplimiento a tres medidas de reparación 16 (supra Visto 3), así como que
realizó el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (supra Visto 2),
encontrándose pendientes de cumplimiento cuatro medidas de reparación (infra
Considerandos 4, 5, 19, 30 y 45).
2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención
Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión
de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado
de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos
ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la
Sentencia en su conjunto17. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el
cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en
el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas
y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz,
teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos18.
3.
Seguidamente, la Corte valorará la información y observaciones presentadas por
las partes y la Comisión Interamericana respecto de las cuatro medidas de reparación
pendientes de cumplimiento en este caso, y determinará el grado de cumplimiento por
parte del Estado. Las consideraciones de este Tribunal se estructurarán en el siguiente
orden:
A.
Dejar sin efecto las sentencias penales condenatorias emitidas en contra de las
víctimas ............................................................................................................ 4
B.
Brindar tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico ................................ 10
C.
Otorgar becas de estudio a los hijos de las víctimas ..................................... 14
D.
Regular la medida procesal de protección de testigos relativa a la reserva de
identidad ......................................................................................................... 19
Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo
69 de su Reglamento.
16
En la Resolución de noviembre de 2018 se declaró el cumplimiento total de las medidas de reparación
relativas a la publicación y difusión de la Sentencia (punto dispositivo décimo octavo de la Sentencia), el pago
de las indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales (punto dispositivo vigésimo primero
de la Sentencia), y el reintegro de costas y gastos (punto dispositivo vigésimo segundo de la Sentencia).
17
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Mujeres
Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2020, Considerando 2.
18
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual
en Atenco Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2020, Considerando 2.
15
3