6.
En la Resolución de noviembre de 2018, la Corte declaró que el Estado había dado
cumplimiento parcial a esta reparación al haber realizado “avances […] respecto a la
eliminación de antecedentes de las víctimas en diversos registros estatales […y] de
órdenes de detención […,] y para dejar sin efecto las penas accesorias relacionadas con
la inhabilitación de las víctimas para el ejercicio de derechos políticos” 20. Al respecto, la
Corte efectuó las siguientes consideraciones:
a) En cuanto al primer componente de la reparación (supra Considerando 5.i), el
Tribunal advirtió que ��Chile no ha presentado información que acredite que haya
sido dejada sin efecto la declaración de las ocho víctimas como autores de delitos
de carácter terrorista”, y notó, con base en las observaciones de los
representantes de las víctimas, que no fueron objetadas por el Estado, que las
referidas sentencias penales condenatorias aún tendrían “mérito de sentencia[s]
firme[s] y ejecutoriada[s]”21.
b) Respecto del segundo componente de la reparación transcripto en el
Considerando 5.ii, el Tribunal constató únicamente la eliminación de la pena
accesoria relacionada con la inhabilitación de las víctimas para el ejercicio de los
derechos políticos y, adicionalmente, la eliminación de las órdenes de detención
que permanecían vigentes en el Servicio de Registro Civil e Identificación. Sin
embargo, la Corte observó que el Estado no se había pronunciado respecto a “las
demás penas (privativas de libertad y otras accesorias) ni a las condenas civiles
impuestas a las víctimas”. Adicionalmente, concluyó que “el cumplimiento de este
extremo de la reparación ordenada depend[ía], fundamentalmente, de que el
Estado cumpla con dejar sin efecto las sentencias penales que declararon a las
víctimas como autores de delitos de carácter terrorista”22.
c) Asimismo, en relación con el tercer aspecto de la reparación (supra Considerando
5.iii), la Corte razonó que, de la información proporcionada por las partes, no se
desprendía que alguna de las víctimas “se enc[ontrara] sujeta a libertad
condicional por las [referidas] sentencias penales internas”23.
d) Finalmente, respecto del componente relativo a la supresión de los antecedentes
judiciales, administrativos, penales o policiales que existan en contra de las ocho
víctimas en relación con las sentencias condenatorias por delitos de carácter
terrorista (supra Considerando 5.iv.), la Corte valoró positivamente la eliminación
de los antecedentes de las víctimas que constaban en un conjunto de registros
públicos24. No obstante, a la luz de las objeciones de los representantes de las
víctimas, quienes manifestaron “la existencia de otros registros públicos respecto
de los cuales Chile no ha[bía] aportado constancia de la eliminación de sus
antecedentes” y que el procedimiento respecto de “los registros de Carabineros
Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs.
Chile. Supervisión de cumplimiento de sentencia, supra nota 13, Considerando 14.
21
Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs.
Chile. Supervisión de cumplimiento de sentencia, supra nota 13, Considerandos 6 y 12.
22
Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs.
Chile. Supervisión de cumplimiento de sentencia, supra nota 13, Considerandos 7, 8 y 9.
23
Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs.
Chile. Supervisión de cumplimiento de sentencia, supra nota 13, Considerando 10.
24
La Corte constató, con base en la documentación aportada por el Estado, la eliminación de los
referidos antecedentes de los siguientes registros: el “Registro General de Condenas” y el “Registro de
Condenados de la Base de Datos de ADN”, ambos del “Servicio Civil e Identificación”; ii) el “Servicio Médico
Legal”; iii) los “registros informáticos [de] Gendarmería de Chile”; iv) los registros de datos policiales y
administrativos de “Carabineros de Chile”; v) el “Registro de Sistema de Apoyo a Fiscales”, y vi) los registros
de la “Policía de Investigaciones”. Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo
Indígena Mapuche) Vs. Chile. Supervisión de cumplimiento de sentencia, supra nota 13, Considerando 11.
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