señora Moya Solís indicó que nunca solicitó prueba alguna41. El 29 de octubre de 1998 la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia declaró no haber nulidad en dicha sentencia42. Esta decisión le fue notificada a la señora Moya Solís el 23 de septiembre de 1999. VII FONDO 60. De acuerdo con los alegatos de las partes y la Comisión, en el presente caso la Corte examinará 1) los derechos a las garantías judiciales y el principio de legalidad; 2) la garantía del plazo razonable y el derecho a la protección judicial; y 3) los derechos políticos. VII-1 GARANTÍAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD 43 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 61. La Comisión argumentó que el procedimiento seguido contra la señora Moya Solís fue de carácter sancionatorio y que, por esa razón, le eran aplicables las garantías establecidas en los artículos 8.1, 8.2 y 9 de la Convención Americana. En relación con el derecho a conocer previa y detalladamente la acusación, señaló que a la presunta víctima no le fueron notificados cargos o acusaciones, ni se le informó de denuncias o quejas que le permitieran presentar pruebas o descargos. Lo anterior, porque el marco normativo vigente no preveía la formulación de cargos o de una acusación que permitiera conocer los motivos que podrían fundamentar la decisión de no ratificación, lo cual imposibilitó su defensa. La Comisión también encontró que la decisión adoptada en el proceso de ratificación le fue notificada a la presunta víctima de manera verbal, lo que afectó su derecho a la defensa en las instancias de apelación. Alegó, además, que el proceso de ratificación no establecía causales debidamente delimitadas que permitieran a la presunta víctima entender las conductas que serían evaluadas, y que la decisión de no ratificación careció de una motivación adecuada que justificara las razones por las que la señora Moya Solís no fue ratificada. 62. La presunta víctima alegó que el Estado violó su derecho a conocer previa y detalladamente la acusación formulada y el derecho a tener el tiempo y los medios adecuados de defensa, así como el derecho a contar con decisiones debidamente motivadas y el principio de legalidad. 63. El Estado alegó que la Comisión pretende equiparar el procedimiento de ratificación de secretarios judiciales con un procedimiento disciplinario. Sin embargo, no todos los Cfr. Recurso de nulidad interpuesto por Norka Moya Solís el 8 de abril de 1998 (expediente de prueba, folios 80 a 85). 41 Cfr. Decisión del 29 de octubre de 1998 (expediente de prueba, folio 87). Este fallo cuenta con un voto disidente del juez Castillo La Rosa Sánchez, que señala: “Segundo. - que, la resolución de no ratificación de la Sala Plena del Fuero de Trabajo Y. Comunidades Laborales, se sustentó en lo actuado en dicho expediente laboral, en especial en el informe final del mismo, que hace referencia a un informe favorable en parte a la demandante y consta que la no ratificación fue acordado cuando se produjo empate de votos para la ratificación; Tercero. - que, el acuerdo de no ratificación debe estar precedido de entrevista del evaluado, poniéndose a su conocimiento los cargos que pesan sobre su función, a fin de que pueda ejercer el derecho de defensa; que la omisión o no de estos requisitos que debe emerger del expediente aludido de ratificaciones hacen enteramente indispensable tener a la vista el mismo para la expedición de las sentencias lo que no ha ocurrido, indicándose que el expediente no es hallado, por lo que en su caso debe procederse a su rehaciemiento (sic); MI VOTO es porque se declare NULA la sentencia de vista […] e INSUBSISTENTE la apelada […]”. Voto disidente del Juez Castillo La Rosa Sánchez (expediente de prueba, folios 90 a 91). 42 43 Artículos 8 y 9 de la Convención Americana. 17

Select target paragraph3