VII-2 PLAZO RAZONABLE Y PROTECCIÓN JUDICIAL 70 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 92. La Comisión señaló que el Estado debe proveer recursos judiciales efectivos a quienes aleguen ser víctimas de violaciones a los derechos humanos, los cuales deben ser sustanciados conforme a las reglas del debido proceso; recordó los elementos desarrollados en la jurisprudencia de la Corte para determinar la efectividad del plazo; y sostuvo que los Estados deben garantizar el cumplimiento de las decisiones en que se haya estimado procedente un recurso. Conforme a lo anterior, la Comisión consideró que luego de la decisión de no ratificación, la presunta víctima interpuso recursos que fueron rechazados sin un análisis sustantivo de las violaciones al debido proceso y, en especial, sin tener en cuenta el expediente de ratificaciones. También sostuvo que, luego de emitida la resolución de 4 de agosto de 1986, en la que la Corte Suprema ordenaba que al juez de la causa expedir un nuevo fallo, en el transcurso de diez años no se emitió una decisión. A juicio de la Comisión, el plazo de más de diez años resulta irrazonable y configura una violación al derecho a garantizar el cumplimiento de decisiones judiciales de manera efectiva y sin demora. 93. La presunta víctima alegó que el Estado es responsable de la violación del derecho al plazo razonable y a la protección judicial en relación con las obligaciones derivadas del artículo 1.1 de la Convención. 94. El Estado alegó que la señora Moya Solís tuvo acceso a todos los recursos definidos en la ley y obtuvo resoluciones finales debidamente motivadas y justificadas en derecho. Consideró que el deber del Estado de satisfacer los requerimientos de la justicia prevalece sobre la garantía del plazo razonable. En todo caso, estimó que no se violó el derecho al plazo razonable, porque si bien la materia no era compleja, la postura de la señora Moya Solís cambió durante el trámite del recurso. Alegó también que, si bien la señora Moya Solís presentó escritos para impulsar su proceso, entre 1989 y 1995 no se evidencia que haya aportado escritos de impulso procesal. También destacó que la presunta víctima no presentó el recurso de agravio constitucional para que su causa fuera conocida en última y definitiva instancia el Tribunal Constitucional. En relación con la afectación generada por el tiempo transcurrido, señaló que la señora Moya Solís no presentaba ninguna circunstancia particular que la hiciera especialmente vulnerable. B. Consideraciones de la Corte 95. Esta Corte recuerda que el numeral primero del artículo 25 de la Convención establece que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención […]”. Por su parte, el numeral segundo, literal c) del mismo artículo dispone que los Estados parte se comprometen a “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. Sobre este asunto, la Corte ha considerado que la ejecución de las sentencias debe ser completa, perfecta, integral y sin demora71. 70 Artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana. Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 105, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 243. 71 27

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