internos con la Convención Americana, la Corte solo es competente para decidir sobre el contenido de resoluciones judiciales que la contravengan de forma manifiestamente arbitraria9. En consecuencia, este Tribunal no es una cuarta instancia de revisión judicial, en la medida de que examina la conformidad de las decisiones judiciales internas con la Convención Americana y no de acuerdo al derecho interno. 29. En el caso concreto se advierte que la Comisión y la presunta víctima alegan la vulneración a distintos derechos consagrados en la Convención Americana, en el marco de las decisiones tomadas por las autoridades nacionales, tanto en sede administrativa como judicial. En consecuencia, con el fin de determinar si dichas violaciones efectivamente ocurrieron, se hace imprescindible analizar, por una parte, las resoluciones dictadas por las distintas autoridades administrativas y jurisdiccionales, y por la otra, su compatibilidad con las obligaciones internacionales del Estado, lo que, a la postre, configura una cuestión de fondo que no puede dirimirse por vía de una excepción preliminar. En consecuencia, la Corte declara sin lugar la excepción preliminar presentada por el Estado. C. Alegada indebida inclusión de los artículos 5 y 11 de la Convención en el escrito de solicitudes y argumentos C.1. Alegatos del Estado, observaciones de la Comisión y de la presunta víctima 30. El Estado argumentó que, pese a que la Comisión en su Informe de Admisibilidad No. 37/16 de fecha 12 de agosto de 2016 declaró inadmisible la petición en relación a los artículos 5 (derecho a la integridad personal) y 11 (protección de la honra y de la dignidad) de la Convención Americana, y a que en su Informe de Fondo no consideró dichos derechos, la señora Moya Solís realizó una serie de afirmaciones generales mediante las cuales pretende que se discutan afectaciones a los citados derechos. Por lo anterior, solicitó a la Corte que no valore lo alegado por la presunta víctima. También señaló que, en este caso no se habrían agotado los recursos internos en relación con los derechos a la integridad personal, honra y dignidad, por lo que indicó que también presentaba la excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos en relación con este asunto. 31. La presunta víctima no se refirió a este asunto. La Comisión indicó que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de derechos distintos a los incluidos en el Informe de Fondo, siempre y cuando se enmarquen en los hechos contenidos en dicho documento, en tanto son las presuntas víctimas las titulares de los derechos consagrados en la Convención. Destacó también que el alegato del Estado sobre la debida delimitación de los derechos alegados por la presunta víctima es una cuestión que corresponde al debate de fondo y no podría ser resuelta mediante una excepción preliminar. C.2 Consideraciones de la Corte 32. La Corte reitera que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre que se mantengan dentro del marco fáctico definido por la Comisión, en tanto son las presuntas víctimas las titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana. En esos casos, corresponde a la Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de 2021. Serie C No. 421, párr. 18. 9 9

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