39. Por otra parte, la defensa de la presunta víctima presentó el 15 de diciembre de 1999, un recurso de queja contra la resolución de 30 de noviembre de 1999 del TOM, en cuanto no hizo lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el rechazo al pedido de suspensión de juicio36. 40. El 14 de marzo de 2000, la Cámara Nacional de Casación Penal desestimó condenando en costas el recurso antes referido. Consideró que el TOM tenía la facultad de efectuar la primera revisión de las condiciones formales del recurso. Estimó que no surgía que la defensora oficial haya sido obligada a asumir la defensa sin haber leído la causa, y que no se identificó agravios concretos que ameritaran la nulidad que habría ocasionado la participación de la defensora oficial, quien conocía las actuaciones por defender al coprocesado. Sobre la utilización de esposas, sostuvo que la hipótesis alegada por la defensa no se contempla en el ordenamiento como forma de sanción de nulidad, caducidad o inadmisibilidad requeridas para la configuración de un vicio procesal subsanable en esta instancia. Reiteró que el tribunal debe disponer medidas de seguridad durante el debate, y prevenir la fuga del acusado, sin que la utilización razonable de ese mandato pueda interpretarse como un obstáculo para la comunicación con el defensor o indicio de prejuzgamiento. Sobre la agravante del artículo 80 inciso 2 del CPN, sostuvo que el recurrente intentó desvirtuar la valoración que el tribunal realizó sobre los hechos probados de la causa. En cuanto a la agravante del artículo 80 inciso 7 del CPN, afirmó que se pretendía conmover la plataforma fáctica en que se sustentó la calificación de los hechos efectuada por el TOM, lo que escaparía del control de casación. Refirió que era improcedente “provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, toda vez que el valor de las pruebas no está prefijado y corresponde a la propia apreciación del tribunal de mérito determinar el grado de convencimiento que aquellas pueden producir, quedando dicho examen excluido de la inspección casacional (…) salvo casos de arbitrariedad o absurdo notorio que no se verifican”37. Sobre la falta de consideración de la edad y personalidad de Álvarez para la determinar la pena, sostuvo que ello no se ajusta a las constancias de la causa. Afirmó que las valoraciones del tribunal sobre las pautas contempladas en los artículos 40 y 41 del CPN para graduar la pena a imponer, quedan en general, fuera del control de casación. 41. El 10 de abril de 2000, la defensa de la presunta víctima presentó recurso extraordinario, alegando arbitrariedad de la decisión de no hacer lugar a la queja interpuesta el 15 de diciembre de 199938. El 28 de junio de 2000, la Cámara Nacional de Casación Penal declaró inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por defectos formales39. Sostuvo que “el recurrente omitió efectuar una crítica relevante de todos y cada uno de los argumentos utilizados por esta Sala para desestimar la queja y reitera sus agravios contra lo resuelto por el tribunal de mérito” 40 . Afirmó que, conforme a lo establecido por la CSJN, “para habilitar el recurso extraordinario los agravios deben expresarse sobre el pronunciamiento objetado y no sobre la sentencia del tribunal inferior”41. Estimó que el recurso carecía de fundamentación autónoma, conforme lo establecido por el artículo 15 de la ley 48, pues no introdujo adecuadamente la cuestión federal “en tanto si bien señala una En el recurso alegó, que la resolución referida causó agravio por cuanto “el tribunal a quo analiza el fondo de la cuestión cuando no tiene competencia para ello pues solo le compete determinar si en su interposición se han observado las condiciones formales, ya que la cuestión de fondo debe ser analizada por la Excma. Cámara de Casación”. (Anexo 17. Escrito de recurso de queja. Folio 3275 y ss. Anexo a la petición inicial). 37 Anexo 18. Sentencia de la Cámara Nacional de Casación Penal. 14 de marzo de 2000. Folio 3290. Anexo a la petición inicial. 38 Alegó que la resolución vulneró el derecho a defensa al impedirle a la presunta víctima nombrar defensor, imponiéndole uno de oficio, y no otorgarle tiempo para preparar la defensa. Además, alegó vulneración del artículo 106 del CPPN, al impedir al defensor oficial el estudio del caso previo al juicio. Indicó que la interpretación literal del artículo 368 o 112 del CPPN no puede vulnerar los derechos consagrados en la Constitución y tratados internacionales. Alegó, arbitrariedad por la afectación de la libre comunicación entre la presunta víctima y su defensora, y prejuzgamiento, al mantenérsele esposado durante la audiencia. Alegó que el tribunal a quo efectuó una errónea aplicación de la ley sustantiva al encuadrar la conducta en el tipo penal bajo alevosía, sin fundamento. Sostuvo que, la aplicación de la agravante del artículo 80 inciso 7 del CPN fue arbitraria pues los homicidios cometidos no tuvieron conexión con el robo, pue si bien fueron con ocasión del mismo, no fueron para lograr la consumación del robo, y que no se fundamentó la aplicación de la agravante. Finalmente, alegó que el tribunal no consideró la edad de Álvarez; que carecía de antecedentes; que la pericia psiquiátrica no le señalaba como peligroso, y que; su juventud aconsejaba imponer el mínimo y no el máximo legal, reservado para casos de reincidencia tras una condena. (Anexo 19. Escrito de recurso extraordinario. 10 de abril de 2000. Folio 3295 y ss. Anexo a la petición inicial). 39 Anexo 20. Resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal. Causa no. 2543- Sala II- “Alvarez Guillermo s/ recurso extraordinario”. 28 de junio de 2000. Folio 3314. Anexo a la petición inicial. 40 Anexo 20. Resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal. Causa no. 2543- Sala II- “Alvarez Guillermo s/ recurso extraordinario”. 28 de junio de 2000. Folio 3314. Anexo a la petición inicial. 41 Anexo 20. Resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal. Causa no. 2543- Sala II- “Alvarez Guillermo s/ recurso extraordinario”. 28 de junio de 2000. Folio 3314. Anexo a la petición inicial. 36 10

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