6
adelanta la investigación penal, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y
en consecuencia ordenar la captura del señor Enciso Barón [, lo cual] contradice la
amplia evidencia que existe en el caso, limita los avances de la justicia y se
constituye en una situación de riesgo para las víctimas, los testigos, y la integridad
del proceso penal”. Por estas razones, consideran que el Estado sigue sin cumplir con
la presente obligación.
10.
Que la Comisión “valora positivamente las acciones realizadas por el Estado
para superar los obstáculos existentes para el juzgamiento del señor Enciso Barón,
[… y] espera que se proceda de igual manera con respecto a Dalel Barón, presunto
coautor de las torturas que padeció [el señor Gutiérrez Soler] […]”.
11.
Que la Corte Suprema de Justicia de Colombia declaró fundada la acción de
revisión en relación con el procesado Luis Gonzaga Enciso Barón. Al respecto, la
Corte Suprema de Justicia, inter alia, señaló que el tribunal interno adoptó dicha
decisión, de acuerdo a su legislación interna6, la cual indica que para que este
recurso proceda “[…] no es necesario acreditar el hecho nuevo o la prueba nueva [si]
una instancia internacional reconocida por Colombia, verificó un incumplimiento
protuberante del Estado de su obligación de investigar en forma seria e imparcial
infracciones graves a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario
[…]”. Asimismo, la Corte Suprema valoró el carácter “vinculante” e “intangible” de
los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo cual consideró
que “[…] lo inobjetable, lo que debe cumplirse sin posibilidad de oponer argumentos
en contra es la orden [de] que la autoridad competente investigue efectivamente los
hechos, para identificar y juzgar a los responsables”. Respecto al tema de
prescripción de la acción penal, remarcó que en casos “[…] como tortura, la
prescripción no sigue las reglas comunes sino los lineamientos de los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos y de la jurisprudencia de órganos
internacionales de derechos humanos […]”. Adicionalmente indicó que “de acuerdo
[con la sentencia de fondo, reparaciones y costas de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2005, es] incuestionable que en los
procesos internos en donde no se cumplen los llamados estándares internacionales,
en especial los preceptos contenidos en la Convención America[na], los mismos no
comportan validez y, como lo dijo [la Corte Interamericana], no resulta admisible ni
procedente acudir ‘a figuras como la amnistía, el indulto, la prescripción y el
establecimiento de excluyentes de responsabilidad’7.
12.
Que la Corte valora positivamente la decisión adoptada por la Corte Suprema
de Justicia de Colombia, ya que es un paso importante hacia el cumplimiento de la
obligación de investigar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de los
hechos del presente caso.
6
El numeral 4 del Artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, publicada en
el Diario Oficial No. 45.657, el 31 de agosto de 2004, que en su parte pertinente señala: “4. Cuando
después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al
derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de
supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado
formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar
seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho
nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates”.
7
Cfr. Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sala de Casación Penal. Recurso de Revisión.
Magistrado Ponente Jorge Luis Quintero Milanés. Aprobada mediante acta No. 267, de 17 de septiembre
de 2008. Bogotá. (expediente de supervisión de cumplimiento, Tomo II, fs. 355 a 396)