otra parte, las ya ordenadas, debiéndose entender, empero, que su objeto y sus
efectos son asumidos por la Sentencia.
I.- Las medidas provisionales.
9.- Y ello en mérito, en primer término, por lo dispuesto en la norma convencional
aplicable en la especie, que es el artículo 63.2 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, en adelante “la Convención”, que establece:
“[e]n casos de extrema gravedad y urgencia se haga necesario evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá
tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de
asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud
de la Comisión”.
10.- Teniendo presente que la jurisprudencia es “medio auxiliar para la determinación
de las reglas de derecho” 6, a la Corte le corresponde, en consecuencia, fijar el sentido
y alcance de lo establecido en la transcrita norma convencional, esto es, interpretarla
“de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del
tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin” 7, y, por lo mismo,
buscar en ella la voluntad de los Estados que la crearon, los que, por otra parte,
tienen la facultad para cambiarla 8, todo ello considerando también que la máxima
garantía de protección que la Corte debe otorgar en cumplimiento de su función de
impartir Justicia en materia de derechos humanos, es el irrestricto respeto de las
normas que la rigen.
11.- Pues bien, lo que se sostiene , en esa perspectiva, es que la reproducida norma
debe ser entendida en el sentido que la Corte sólo puede decretar medidas
provisionales en asuntos que esté conociendo o respecto de aquellos en que la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en adelante “la Comisión”, así se lo
solicita aunque no los haya sometido a su conocimiento, es decir, en el primer evento,
dentro del procedimiento de casos contenciosos y en el segundo, en cuanto a asuntos
que tienen la probabilidad de convertirse en casos contenciosos.
12.- En otras palabras, lo que se afirma es que las mencionadas medidas se ordenan
en el marco de la competencia contenciosa de la Corte 9. Téngase presente, a este
efecto, que la citada disposición 63.2 se ubica, en la Convención, luego de expresarse,
en sus artículos 61 y 62, lo pertinente a dicha competencia y antes de su artículo, el
64, referido a la competencia consultiva, de donde resulta que evidentemente las tres
primeras normas integran un todo. Y lo mismo acontece con el Reglamento de la
Corte, pues las medidas provisionales son abordadas en su artículo 27, esto es, en el
Título II “Del Proceso” de aquél.
13.- A mayor abundamiento, cabe recordar que el artículo 62.3 de la Convención,
dispone:
“[l]a Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la
interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea
sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o
reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en
los incisos anteriores, ora por convención especial”.
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Artículo 38.1.d del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
Artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Art. 76.1 de la Conv. y Arts 39 a 41 Conv. de Viena.
La Corte tiene competencia contenciosa y competencia no contenciosa o consultiva. La primera se
encuentra establecida en los artículos 61, 62 y 63 de la Convención. La segunda en el artículo 64 de la
misma. Es lo que indica el artículo 2 del Estatuto de la Corte. Y es tal vez por lo mismo que el Reglamento de
la Corte denomina a su Título II “Del Proceso” y a su Título III “De las Opiniones Consultivas”.
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