CONSIDERANDO QUE:
1.
La República de Honduras ratificó la Convención Americana sobre Derechos
Humanos el 8 de septiembre de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma,
reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que “[e]n casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición
es asimismo recogida en el artículo 27 del Reglamento de la Corte.
3.
La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un
carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales
que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico de derecho internacional,
respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben
cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)2.
4.
El 4 de julio de 2009 la Asamblea Extraordinaria de la Organización de Estados
Americanos (en adelante “OEA”) aprobó la resolución AG/RES. 2 (XXXVII-E/09) en la
que decidió suspender al Estado de Honduras en el ejercicio de su derecho de
participación en la OEA. En tal sentido, en la referida resolución la misma Asamblea
Extraordinaria enfatizó la importancia del monitoreo en materia de derechos humanos y
decidió:
[r]eafirmar que la República de Honduras deberá continuar observando el cumplimiento de
sus obligaciones como miembro de la Organización, en particular en materia de derechos
humanos e instar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a que continúe
adoptando todas las medidas necesarias para la tutela y defensa de los derechos humanos y
las libertades fundamentales en Honduras3;
5.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 9.e) de la Carta de la OEA, así
como en los propios términos del Preámbulo y de los artículos 8 y 21 de la Carta
Democrática Interamericana, la continuidad de las obligaciones internacionales en
materia de derechos humanos derivadas de la Convención Americana se mantienen en
virtud del principio pacta sunt servanda, así como de los principios que inspiran el
mecanismo de garantía colectiva establecidos en el Carta de la OEA y la Convención,
por lo que aquéllas no se suspenden aún cuando haya ocurrido una fractura del orden
institucional dentro de un Estado Parte, ni en el supuesto acontecido respecto de
Honduras.
6.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales
tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación
jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la
medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. La orden de adoptar
2
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Asunto Guerrero
Larez. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 17 de noviembre de 2009, Considerando quinto, y Caso Rosendo Cantú y otra. Medidas
Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de
febrero de 2010, Considerando sexto.
3
OEA, Asamblea General Extraordinaria, Resolución AG/RES. 2 (XXXVII-E/09) de 4 de julio de 2009,
puntos resolutivos 1 y 2. Disponible en http://www.oas.org/CONSEJO/SP/AG/37SGA.asp#docs.