3 deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida3. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos – es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos – sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. 7. Que la Corte valora la alta utilidad de la audiencia celebrada para supervisar los puntos pendientes de cumplimiento en este caso, la cual ha quedado plasmada en la buena voluntad y espíritu de cooperación mostrados por las partes. * * * 8. Que en cuanto a la entrega del territorio tradicional a los miembros de la Comunidad Indígena Yakye Axa (en adelante “la Comunidad”) (punto resolutivo sexto de la Sentencia), el Estado informó, inter alia, que el Instituto Paraguayo del Indígena (en adelante “el INDI”), “por Resolución No. 1.178/2007 de fecha 10 de septiembre de 2007, [resolvió] solicitar la expropiación de los inmuebles individualizados como Fincas 15.179, 15.180 y 15.181 con una superficie total de 15.963 hectáreas, 1.531 metros cuadrados […]”. Asimismo, indicó que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la capital concedió medidas cautelares de prohibición de innovar de hecho y de derecho sobre la propiedad reivindicada por la Comunidad, “con el objeto de precautelar […] posibles alteraciones en lo que hace al hábitat tradicional o ancestral” de la Comunidad. 9. Que los representantes indicaron que “la decisión del Estado de iniciar el proceso de expropiación podría concretar el aspecto más importante del presente caso[…]. Sin embargo, no existe un proyecto de ley de expropiación […] a ser considerado por el Congreso, a pesar de estar sólo a cinco meses del plazo establecido por la Corte […] para dar cumplimiento a este punto. [… N]i tan siquiera el anteproyecto de ley ha sido elaborado.” La Resolución del INDI mencionada por el Estado “sólo tiene alcance declarativo”. Además, indicaron que “la extensión de 15.963 hectáreas que menciona la Resolución No. 1.1[7]8/2007 del INDI no corresponde a la extensión de tierras reivindicadas por la Comunidad”, y que queda “pendiente conocer si el Estado procedió a la inscripción” de las medidas de protección de no innovar decretadas sobre las tierras reivindicadas. 3 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, considerando sexto, y Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, considerando tercero. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 18 de octubre de 2007, considerando cuarto, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, considerando séptimo.

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